Cerramos el pasado 2021 con una resolución que, aunque contundente, no ha solucionado el problema que viene arrastrando nuestro cliente desde el confinamiento de la primavera de 2020: pese a la ejecución despachada, se sigue incumpliendo el régimen de guarda y custodia compartida que se fijó en su momento.
Antes de llegar al análisis de la resolución, hemos de poner el asunto en contexto. Se dicta sentencia estableciendo la guarda y custodia compartida en junio de 2019, resolución a la que se llegó pese a las 15 denuncias que, de todo tipo, recibió nuestro cliente. Todas ellas archivadas salvo una, que terminó en absolución.
Una vez comenzó a rodar la custodia compartida (veníamos de un régimen relacional padre-hijo muy amplio), el desarrollo fue óptimo, hasta que llegamos al confinamiento. En abril de 2020, estando los niños con enseñanza online, nuestro cliente “pilla” a su hijo en múltiples mentiras (no hacía los deberes, comportamiento negativo, suspensos por doquier…) y le pide explicaciones. A partir de entonces, silencio sepulcral del niño (preadolescente) y, en paralelo, silencio de la madre también…
En pleno confinamiento planteamos medida urgente para que se restableciera el régimen de guarda conjunta. La contraparte se opuso alegando “maltrato” del padre hacia el hijo y suspensión del régimen de guarda conjunta -como efecto rebote a nuestra petición-, dictándose auto en junio de 2020. La contundencia mostrada por S.Sª en el requerimiento de cumplimiento a la madre, tremenda, según podemos ver tanto en los Fundamentos de Derecho como en el fallo:
- “Sin embargo, la prueba practicada en el acto de la vista no revela indicios suficientes para considerar que el menor se encuentra en una situación de riesgo o peligro, en línea con lo que establece el art. 158.6º del Código Civil. Efectivamente, si bien se afirma por Dña. xxxxxxxxxxxxxx que el menor ha sido objeto de maltrato por parte de su padre en los periodos de tiempo que pasa en su compañía, es lo cierto que la prueba practicada no ha acreditado siquiera de manera indiciaria estos hechos. A este respecto debe recordarse que hechos similares a los que conforman dicha pretensión fueron denunciados por Dña. xxxxxxxxxxxxxx en el mes de octubre de 2.019 dando lugar a la tramitación ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nºx de xxxxxxxxxxxxxxxxx de las Diligencias Urgentes xxxxxxx el cual finalizó por auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, instando ahora Dña. xxxxxxxxxxxxxx la acción prevista en el art. 158 del Código Civil. En el referido auto se dudaba de la versión ofrecida por el menor y su madre a lo que debe añadirse que a pesar de afirmar ser agredido por su padre en cambio no presentara ningún tipo de lesión, extremo que resulta coincidente en el presente caso, en el que el menor en su exploración ha afirmado que su padre le pega una bofetada o le agarra del pelo, sin especificar día, momento o circunstancia en la que se producen esos hechos y sin que a este respecto exista el correspondiente parte médico de lesiones reconociendo que “no ha ido al médico porque no ha tenido lesiones”, no resultando verosímil a criterio de este juzgador que una agresión de esas características no cause lesiones en el hijo menor que al menos sean verificadas por la madre, quien sobre dicho particular declaró en su interrogatorio que el niño “no presenta lesiones”. A este respecto, únicamente constan partes de asistencia médica en los que se hace mención “ansiedad” que al parecer padecería el menor a la fecha de su emisión y que a la vista de la prueba practicada responderían más a las exigencias que sobre su rendimiento escolar expresa su padre que a una situación de maltrato como mantiene la madre, siendo prueba de ello que existen comunicaciones vía WhatsApp de contenido cordial entre el menor y su padre, lo que casa mal con una situación de maltrato, hasta el momento en el que el padre toma conocimiento a través de la tutora del menor del escaso rendimiento escolar y del engaño que los profesores consideran que dicho menor está llevando a cabo a la hora de realizar esas actividades escolares”.
- “A mayor abundamiento, la exploración del menor xxxxxxxxxxxxxx no resulta concluyente por cuanto a entender de SSª no ha sido sincero, llegando a manifestar que va mejor en su rendimiento académico, y tras ser informado de los correos electrónicos remitidos por su tutora éste vino a manifestar que “no se lleva muy bien con su tutora” porque “cree que no dice la verdad”, considerando este juzgador que el menor lo que pretende evitar con su declaración es la facultad de corrección de su padre como cotitular de la patria potestad ante el conocimiento de su mal rendimiento escolar”.
- “Por otro lado, llama poderosamente la atención que si el menor estuviera siendo objeto de maltrato por parte de xxxxxxxxxxxxxx, la representación procesal de xxxxxxxxxxxxxx ejercite una acción de esta naturaleza cuando lo verdaderamente procedente sería la interposición de la correspondiente denuncia habida cuenta que la versión que mantiene esa parte pudiera tener verdadera relevancia jurídico penal, siendo particularmente revelador que la petición de suspensión de la guarda y custodia del padre se presente con posterioridad y al socaire de la inicialmente presentada por xxxxxxxxxxxxxx en cumplimiento de la sentencia que actualmente rige las relaciones paterno filiales del menor xxxxxxxxxxxxxx y que de forma unilateral estaría siendo incumplida por Dña. xxxxxxxxxxxxxx”.
En dicho procedimiento -recordemos, de junio de 2020- S.Sª “ordenó” el inmediato restablecimiento de la guarda conjunta que, injustificadamente, venía incumpliendo la madre. Pero, por desgracia, no tuvo a bien la madre que así fuera…
Pese a la contundencia de la resolución (no fue recurrida por la madre), el incumplimiento siguió dándose y la desafección entre padre e hijo prolongándose. Lo más sorprendente es que, pese a todo, ningún movimiento hizo la madre para, incluso dentro de lo que podríamos denominar “coherencia incoherente”, intentar consolidar la situación vía modificación de medidas. La única comunicación que tuvo fue reclamar los gastos de inicio del curso escolar a nuestro cliente, desatendiendo (por silencio) todas y cada una de las peticiones de normalización de la relación paternofilial: se prolongaba el incumplimiento.
A la vista de la situación, no quedó otra alternativa que plantear demanda de ejecución. Y pese que de adverso se siguió con su letanía del maltrato, nuevamente, S.Sª fue contundente en sus argumentos:
- “[…] debe concluirse que no existe causa de oposición alguna que justifique el incumplimiento del sistema de guarda y custodia compartida del hijo menor por parte de Dña. xxxxxxxxxxxxxx no pudiendo ampararse en la exclusiva voluntad de su hijo menor para no ser entregado al padre para que éste ejerza la guarda y custodia durante los períodos de tiempo judicialmente establecidos. Efectivamente, no se olvida por este juzgador que un menor de la edad de catorce años tiene sin duda cierta capacidad de decisión en el ámbito de su esfera personal, sin que ello signifique que esa autonomía decisoria pueda abarcar materias esenciales que sin duda conforman el desarrollo integral de su personalidad tales como el ejercicio por sus titulares de la patria potestad, su guarda y custodia o la asistencia al centro educativo designado por sus progenitores, por poner sólo algunos ejemplos, las cuales no pueden quedar al arbitrio del menor de edad y ser consentidas por parte de Dña. xxxxxxxxxxxxxx. De este modo, es exclusiva responsabilidad de los progenitores en general, y de la parte ejecutada en el caso que nos ocupa, el cumplimiento del sistema de guarda y custodia compartida del menor instaurado en la sentencia de 21 de junio de 2.019 del modo y forma que se establece en esa resolución, debiendo por ello ser desestimada la causa de oposición a la ejecución habida cuenta que no queda acreditado ningún hecho o causa que justifique el citado incumplimiento”.
La justificación que ofrece S.Sª para desestimar la oposición a la ejecución es gemela a la que dio en junio en 2020. Pero no se queda ahí, sino que abre la pieza de imposición de multas coercitivas por el reiteradísimo incumplimiento de la sentencia de custodia compartida. Lo justifica del siguiente modo:
- “El art. 776.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara que “en caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto”, declarando el ejecutante que no ve a su hijo menor “desde el 27 de abril de 2.020”, extremo reconocido por el propio menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en su exploración al afirmar que “hace mucho que no habla con su padre”, por lo que partiendo de la exclusiva responsabilidad de la madre en este incumplimiento sin que se pruebe causa alguna que justifique esta conducta, a lo que ha de añadirse que tal incumplimiento no puede hacerse recaer en el menor de edad, dada la gravedad de los hechos enjuiciados y la persistencia a lo largo del tiempo de esta conducta, resulta proporcionado el establecimiento de multas coercitivas periódicas de 500 euros mensuales hasta que por parte de Dña. xxxxxxxxxxxxxxxxxxx se de íntegro cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 21 de junio de 2.019 en relación a la guarda y custodia compartida, todo ello con el expreso apercibimiento que para el caso de continuar con el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del sistema de guarda y custodia del hijo menor, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal de dicho régimen de guarda y custodia, tal y como establece el art. 776.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
Se conjugan en este caso, por un lado, un incumplimiento reiterado, continuado e injustificado de una resolución judicial que, visto lo visto, parece que no ofrece temor por las consecuencias que pueden producirse (personales y económicas) a la parte incumplidora. Deriva a un menor la responsabilidad del incumplimiento diciendo que “es su voluntad” no relacionarse con su padre. Y lejos de intentar recomponer lo que hubiera podido romperse repita, cual mantra, que se ha producido un maltrato inexistente.
Veremos cómo evoluciona el asunto, pero mucho nos tememos que pese a todas las advertencias contenidas en el auto y la imposición de una multa que no pequeña ni mucho menos nada hará cambiar de opinión y proceder a la madre. El perjudicado, qué duda cabe, el menor, que ha convertido a su progenitor en una figura decorativa por capricho y sin justificación. Ojalá cambie…