1-. SINOPSIS
1.1-. Procedimiento de modificación de medidas en el que uno de los progenitores solicita el cambio de custodia compartida a custodia monoparental, solicitando el establecimiento de una pensión alimentos de 400€/mes/hijo, con carácter retroactivo al momento de la presentación de la demanda.
La contraparte se opuso a la demanda de modificación y planteó demanda reconvencional, resolviendo el JPI el cambio de medidas y la fijación de la pensión alimenticia solicitada por el demandante, con carácter retroactivo a la presentación de la demanda.
1.2-. Se plantea recurso de apelación por la parte demandada, que resulta estimado en cuanto a que la pensión por alimentos se devengue desde la fecha de la sentencia de primera instancia, no retroactivamente a la presentación de demanda.
1.3-. Se plantea recurso de casación por infracción del art. 148 CC y la doctrina del TS respecto a la retroactividad del pago de la pensión de alimentos, distinguiéndose entre cuando se trata de casos en que se fija inicialmente y aquellos en que se fija una modificación posterior.
2-. ÍTEMS DE INTERÉS
2.1-. FJ3º, exponiendo las dos corrientes doctrinales:
a-. Carácter retroactivo a la fecha de presentación de la demanda cuando es la primera vez que se fijan pensiones por alimentos en modificación de medidas, citando con resolución de interés la STS 412/2022, de 23 de mayo (sic.):
«Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado.
«En este sentido, nos hemos pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 644/2020, de 30 de noviembre, que reproduce la doctrina de la sentencia 86/2020, de 6 de febrero, cuando señala:
«»Sobre la cuestión controvertida, relativa a la aplicación de la retroactividad limitada de los alimentos determinada en el art. 148 CC, debe de destacarse la reciente sentencia de esta sala STS 86/2020, de 6 de febrero, que ha venido a determinar: «[…] cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda ( art. 148 del C. Civil)».
«En igual sentido la sentencia invocada por el recurrente, de 17 de enero de 2019, cuando declara que «será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación…».
«Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, debemos entender que se acierta en la sentencia recurrida cuando se fijan los alimentos desde la interposición de la demanda, dado que la sentencia de la Audiencia Provinciales la primera sentencia que fija los alimentos, ya que la sentencia del juzgado no los fijaba y dejaba sin efecto los establecidos en el auto de medidas».
b-. Devengo de alimentos desde la sentencia de modificación de medidas, con mención a las SSTS 389/2015 y 183/2018 (sic.)
«(Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.
«Así, en las sentencias 86/2020, de 6 de febrero y 644/2020, de 30 de noviembre, proclamamos:
«»Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación«.
«Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación.
2.2-. FJ4º, aplicación de la materia al caso concreto, estableciendo el carácter retroactivo a la presentación de demanda:
“Es, por ello, que el presente caso guarda más relación de identidad con los resueltos por las sentencias696/2017, de 20 de diciembre; 183/2018, de 4 de abril, y 459/2018, de 18 de julio produjo un cambio de custodia de los menores de un progenitor a otro, con lo que tal situación se equipara a los supuestos en los que, por primer vez, se fijan alimentos a cargo del progenitor no custodio, supuesto en que se abonan desde la fecha de la demanda, sin perjuicio de descontar las cantidades que pudiera haber abonado la madre durante tal periodo de tiempo y por dicho concepto, que deberá justificar, sin que consten en este trance decisorio”.