El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con fecha de 16 de marzo de 2023, ha dictado una sentencia, resolviendo las cuestiones prejudiciales que el Tribunal Supremo español elevó al TJUE en fecha de 10 de septiembre de 2021, mediante un auto en que pedía que el Tribunal Europeo diera una respuesta con el objeto de unificar la doctrina y los criterios jurisprudenciales diversos que sobre la validez de la cláusula de comisión de apertura que los bancos incluyen en los préstamos hipotecario. Esta comisión de apertura, supone un cargo automático en la cuenta del cliente, de un porcentaje sobre el importe del préstamo, en el momento de formalizarse el préstamo hipotecario.
Es decir, que se abre otro frente judicial contra los bancos, ya que cientos de miles de clientes van a presentar demandas contra los bancos, reclamando la nulidad de la clausula de préstamo hipotecario, con la consiguiente devolución del dinero que se cobro por el banco, a consecuencia de esta comisión.
Concretamente el TJUE, ha resuelto mediante sentencia en el asunto C-565/21, a causa de un recurso de casación interpuesto por Caixabank, frente a las sentencias de primera instancia y de apelación que declararon la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y la restitución de la cantidad abonada a un consumidor.
Dice literalmente la sentencia del TJUE: «El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del ‘objeto principal del contrato’ a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio».
Traduciendo este párrafo, el TJUE dice que la sentencia no está diciendo que esta cláusula de comisión de apertura ha de desaparecer de los contratos de préstamo hipotecario (u otros tipos de préstamo que la incluyan), sino que los bancos han de ser muy transparentes y explicar muy bien al cliente el contenido y las consecuencias económicas de dicha cláusula para el cliente, para que esa comisión no se mezcle con otro gastos, como pueden ser los de gestión y estudio del préstamo hipotecario. SI la comisión de apertura cobrada al cliente, no obedece a un servicio concreto y especifico prestado por el banco, es abusiva, y por lo tanto, nula de pleno derecho.
Pero además, también ha declarado el TJUE, que esta cláusula no forma parte del objeto principal del préstamo hipotecario, lo que supone que puede considerarse la comisión de apertura, una clausula abusiva, contradiciendo lo que hasta ahora se había considerado como cláusula válida, por una parte de la jurisprudencia española.
La sentencia del TJUE, pone en manos del juez que decida si la cláusula inserta en el contrato de préstamo hipotecario, es tranparente y comprensible para el consumidor y si este está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan de dicha cláusula, y si entiende que el banco le cobra por un servicio proporcionado que conlleva un coste económico para el cliente. El banco no puede quebrar, antes y durante la firma del contrato de préstamo hipotecario, el derecho a la información al cliente y crear un desequilibrio entre las partes.
Como consecuencia de esta sentencia que acompañamos junto a este artículo, se abre la opción de que los clientes que deseen tener información sobre este asunto, se pongan en contacto con los servicios jurídicos de Eldiestro o con el bufete de abogados Quercus Jurídico (contacto@superbiajuridico.es) o en la web www.quercusjuridico.es.