El Tribunal Supremo y la plusvalía municipal: se puede pedir su devolución cuando no ha habido ganancia, aunque la liquidación sea firme

Eduardo Rodríguez de Brujón

Abogado especialista en Concursal y Bancario.

Socio Director de Quercus Jurídico.

Experto en Derecho Bancario.
Académico de número de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología y Humanidades.

En breve

Sentencia condenatoria a Caixabank, como consecuencia de aplicar un tipo de interés usurario a una tarjeta revolving durante un periodo de tiempo, realizando novaciones del tipo de interés aplicable unilateralmente y sin constancia del cliente. Se condena a la demanda a devolver al cliente todo el dinero cobrado de más por un TAE no pactado usuario.

Con fecha de 28 de febrero de 2021, el Tribunal Supremo, Sala Segunda ha dictado una sentencia por medio de la cual ha resuelto que se puede obtener la devolución de lo pagado por el contribuyente por la plusvalía municipal, en liquidaciones tributarias firmes, cuando en la transmisión por la que se giró la liquidación tributaria no existió incremento del valor de los terrenos y, por tanto, se pagó por una ganancia que no se produjo, es decir, se vendió a pérdidas.

Hemos de matizar que se podrían obtener por devolución de los ayuntamientos, las cantidades pagadas por las liquidaciones de plusvalía y sus intereses, aun habiendo prescrito. Se ha de solicitar la revisión de oficio a causa de la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, según lo dispuesto en el artículo 217.1.g de la Ley General Tributaria, tras ser de aplicación la sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional, de 11 de mayo de 2017 que declaró nulo el artículo 104 de la Ley de Haciendas de Locales, para los casos de los que por parte del contribuyente se acredite la pérdida patrimonial, ya que se vulneraba el artículo 31.1 de la Constitución Española.

Artículo 217.1. g), “se puede declarar nulo de pleno derecho cualquier acto en materia tributaria como serie el acto de reclamación de una plusvalía municipal por parte de un ayuntamiento y que puede declararse nulo de pleno derecho esa liquidación si se dieran una serie de supuestos, cuando se hable de resoluciones o actos dictados por la Administración que pongan fin a la vía administrativa y que no hayan sido recurridos, siempre y cuando el apartado C en cualquier disposición establecido en rango legal”.

El procedimiento de revisión de oficio o nulidad de pleno derecho, regulado en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, deberá iniciarse por parte del contribuyente o por acuerdo del órgano que dictó el acto, es decir, el ayuntamiento donde se pagó el impuesto. Como ejemplo ponemos al ayuntamiento de Madrid que debería revisar, a solicitud del interesado, aquellas liquidaciones firmes como consecuencia de la transmisión a pérdidas de un inmueble.

Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 59/2017, de 11 de mayo, declaró inconstitucional determinados preceptos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuando no existiera incremento del valor de los terrenos, pero excluyendo de los efectos de la sentencia a los actos de liquidación firmes y consentidos, por no existir cauce de revisión de oficio en la Ley General Tributaria.

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