El debate sobre el síndrome de alienación parental -en cualquiera de las acepciones que se utilizan- ha sido y es intenso tanto en la comunidad jurídica como en la científica. Así, defensores y detractores de su existencia sostienen argumentos absolutamente contradictorios: mientras que quienes avalan su existencia se basan en el resultado de los comportamientos de los “progenitores alienadores” en los hijos, los que niegan su existencia lo justifican en que carece de aval científico. En cualquier caso, y sin entrar en el debate, lo cierto y verdad es que, por nuestra propia experiencia profesional, nos encontrado con no pocos menores que terminan rechazando sin aparente motivo a uno de sus progenitores.
Si nos atenemos al sentido de la ley, podría decirse que el síndrome de alienación parental no existe. El legislador así lo entiende en el art. 26 LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, cuando en el último párrafo del apartado a) indica que “En ningún caso las actuaciones para promover la parentalidad positiva deben ser utilizadas con otros objetivos en caso de conflicto entre progenitores, separaciones o divorcios, ni para la imposición de la custodia compartida no acordada. Tampoco debe ser relacionada con situaciones sin aval científico como el síndrome de alienación parental […]”. Pero, en tal caso, cuando un menor rechaza sin justificación a uno de los progenitores y la sentencia que le afecta no se puede cumplir, ¿qué encaje jurídico tiene ello? La dificultad es grande, tanto a nivel jurídico como personal para los progenitores, pero, como de costumbre, es el Tribunal Supremo el que termina interpretando escenarios concretos y normas aplicables.
El ATS de 07/06/2023 inadmite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que la progenitora interpuso frente a una sentencia de la AP Córdoba que fijó la guarda paterna. Los ítems de interés del procedimiento, según se desprende del propio auto, se sintetizarían en lo siguiente:
1º-. Inicial sentencia de custodia compartida que, en sede de modificación de medidas, cambia a custodia paterna. Parece deducirse que la relación entre los progenitores no era la mejor, ya que según recoge el ATS la progenitora incumplió sistemáticamente la guarda conjunta, las menores rechazaban a su padre y el progenitor fue objeto de múltiples denuncias por agresión y maltrato a sus hijas.
2º-. Entre los argumentos que avalaron la guarda paterna constaba informe del equipo psicosocial, que exploró a las menores, concluyendo que “[…] nos encontramos ante un caso de síndrome de alienación parental en que las menores muestran rechazo infundado al padre motivado por la actitud de la madre, y es perjudicial para las niñas, seguir en dicho entorno, por lo que acuerda el cambio a custodia paterna”, refiriendo también que “[…] la voluntad de las menores, que quieren una custodia materna, «no es determinante pues en el informe psicosocial, indica que las menores muestran un discurso aprendido, e importado, critico, y repleto de elementos de rechazo a la figura paterna, por lo que no es una voluntad objetiva y madura.»”.
3º-. La progenitora recurrió a la AP Córdoba, siendo confirmada la sentencia de instancia en apelación. Entre los argumentos de la segunda instancia para mantener la custodia paterna destaca que “[…] se debe reparar el daño psicológico y reestablecer los vínculos, por lo que propone la custodia paterna, para reparar los daños”.
4º-. Finalmente, la progenitora recurre al TS en casación e infracción procesal, argumentando que la resolución recurrida no respeta el interés de las menores y destacando el punto en el indica la (sic.) “[…] aplicación incorrecta del síndrome de alienación parental, pues dicha ley considera el mismo sin aval científico, y prohíbe utilizar y aplicar dicho síndrome”, considerando que el cambio de custodia acordado es un “castigo a la madre”.
El Tribunal Supremo, como decíamos, inadmite los recursos presentados por la progenitora. Por los motivos que expone, considera que la resolución de la AP Córdoba no ha incurrido en error alguno, que la ratio decidendi es correcta y que no siendo la vía casación una tercera instancia no hay motivos para conocer de los recursos.
Pero ¿cómo resuelve el argumento de la progenitora de que la resolución se basa en un síndrome de alienación parental, según su parecer, inexistencia? Pues parece que nuestro Alto Tribunal lo hace desde la defensa del principio rector más alto que afecta a los menores: su mejor interés, combinando con el valor de los informes psicosociales. Destacan los siguientes pasajes del Auto, recogidos todos ellos en el FJ4º:
“El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores «que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos«, según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 (SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3, y 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos”.
“[…] el informe del equipo psicosocial sirve para auxiliar al tribunal y, como recordamos en la sentencia 705/2021, de 19 de octubre, con cita de la 318/2020, de 17 de junio, que, a su vez, cita otras, «[…] tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales […]». Y ello, porque no son instrumentos retóricos, sino herramientas epistémicas adecuadas para suministrar información sobre los hechos relevantes del proceso cuyo mérito y calidad debe establecer el tribunal a través de un proceso de valoración racional, intersubjetivamente controlable. De ahí, que su valoración crítica no se pueda eludir ni reputar innecesaria, pues quien lo emite, por muy experto que sea, no es el juez del caso, por lo que la recepción acrítica y automática juridificación de sus conclusiones a través de su simple incorporación a la sentencia judicial, sin mayor comentario, no se puede considerar adecuada, y menos aún, cuando se trata de establecer lo más conveniente para el interés de las menores”.
“[…] la audiencia, comparte las conclusiones fácticas y consideraciones jurídicas de la sentencia de primera instancia y desestima el recurso. Considera, que se ha probado una modificación de las circunstancias que aconsejen en interés de las menores, el cambio solicitado a custodia paterna; explica que, del resultado de la prueba llevada a cabo, se ha acreditado que el cambio a custodia paterna es lo más beneficioso para las menores. Obvia por tanto el recurrente la ratio decidendi de la sentencia recurrida”.
Tal vez una lectura de superficie del auto nos lleve a pensar que el TS no ha entrado a resolver sobre el invocado (por inexistente) síndrome de alienación parental. Ciertamente, no habla al respecto de forma expresa. Pero el expositivo que hace sobre lo que es mejor interés de los menores, el reconocimiento de hechos probados y que termine por mantenerse el cambio de custodia tal vez nos puedan hacer pensar que, efectivamente, el síndrome de alienación parental existe, cuanto menos, en las consecuencias que determinadas conductas de los progenitores tienen en sus hijos.