La exhaustividad de este trabajo, es el resultado del estudio de más de 500 sentencias dictadas por juzgados de primera instancia, audiencias provinciales y las sentencias del Tribunal Supremo descritas en las páginas anteriores, más la experiencia de Quercus&Superbia Jurídico, uno de los mejores bufetes de derecho bancario y de derechos del consumidor de España, referencia en esta materia.
Uno de los productos bancarios que está produciendo más litigiosidad entre consumidores y usuarios de productos bancarios y bancos, son los créditos revolving, tanto en su formato de tarjeta de crédito como en su formato de crédito sin soporte de plástico.
En una situación de crisis económica como no se había visto en España desde el fin de la Guerra Civil de 1936-1939, las entidades de crédito, conscientes de la necesidad de liquidez inmediata de los españoles, están ofertando por los canales de comunicación electrónicos, créditos exprés o microcréditos a unos tipos de interés altos en comparación con los créditos y préstamo que se pueden conseguir en os canales bancarios tradicionales. El problema es que es muchas familias, pequeños empresarios y autónomos, no pueden acceder a las líneas de crédito bancarias y han de cubrir sus necesidades con este tipo de productos más onerosos para el bolsillo del consumidor medio y pequeño.
Tras la sentencia dictada por el Tribunal Supremo den fecha de 4 de marzo de 2020, como consecuencia de un recurso interpuesto por WiZink Bank en relación con la demanda de nulidad interpuesta por un usuario de un contrato de tarjeta revolving en el que se estableció por WiZink Bank un interés del 26,82% TAE y que un tiempo después de la firma del mismo contrato se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda, las financieras han rebajado los tipos de interés ostensiblemente y unilateralmente, pero aun así los tipos que se ofertan a los consumidores a causa de los créditos revolving, están muy lejos del tipo de interés medio indicado por el Banco de España para este tipo de productos, situado actualmente en un 17,93%, siendo el tipo medio para los créditos revolving, siendo del 15,75% para la zona euro.
A tenor de esta sentencia, donde se condena a WiZink Bank, y se abría para los consumidores, una nueva vía de reclamación refrendada por el TS, utilizando argumentos no empleados en la demanda interpuesta por un consumidor de ese banco, que ha sido objeto del pronunciamiento del Supremo.
El cliente actor de esta demanda contra WiZink Bank, que ha dado lugar a esta sentencia del Alto Tribunal, sólo pidió la nulidad de la operación de crédito por su carácter usurario, pero la Sala indica que “… el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores…”.
En resumen, a tenor de esta sentencia, queda evidente y es doctrina del Tribunal Supremo los intereses de los créditos revolving, (tarjeta de pago a plazos, generalmente) que sean superiores al tipo determinado en los índices oficiales que publica el Banco de España para estos productos, que en este momento se encuentran determinados al 17,93%, son nulos por usurarios.
En sus fundamentos de derecho decía la sentencia del TS: “…no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”
Según CreditSuisse, Nomura o Goldman Sachs, el precio del dinero que el Banco Central Europeo presta a los bancos (incluido WiZink Bank) rondará el 0% y el -0,25%, para el año 2020. En consecuencia, si cada vez que un español pide una tarjeta a WiZink Bank y solicita un microcrédito para pagar a plazos en 12 meses a un tipo del 21,94% TAE (tal y como anuncia WiZink Bank), el banco ganará un 21,95% TAE de casa operación, dado que no existen gastos de estructura para su concesión, al realizarse la contratación por internet.
Además el problema de las tarjetas revolving, no es sólo el tipo de interés usurario, sino el complicado sistema de funcionamiento de estas tarjetas, que no es comprensible para el consumidor medio y las comisiones inverosímiles que se cobran durante la vida de este producto, que lo convierte en una deuda perpetua entre el consumidor y el banco y cuyas cláusulas no pueden pasar el doble control de transparencia exigido por las directivas de la Unión Europea y que quebranta el derecho a la información del consumidor…”.
Terminando este verano 2021, que va a empezar en pocos días, recibiremos los extractos bancarios especificando los pagos efectuados con la tarjeta de crédito revolving durante la temporada estival y, en esos extractos, nos encontraremos con la aplicación de un interés elevadísimo, si hemos elegido la opción de pago a plazos, comel cobro de unas comisiones de las que no teníamos noticia de su existencia y sobre todo, comenzaremos a llamar a las empresas emisoras de esas tarjetas, para pedirle explicaciones sobre las partidas contables de esos extractos. La respuesta que obtendremos será la siguiente: “Esta pactado en el contrato”.
Acudiremos al contrato, y en el caso de que tengamos copia, (en algunas ocasiones nunca nos habrán enviado la copia del contrato), nos percataremos que las condiciones y comisiones que nos aplican, no aparecen en el mismo, ni se han pactado, ni se han negociado, ni se nos ha dado opción a opinar sobre ellas. Tendremos en las manos un contrato leonino de adhesión que, en el mejor de los casos, será legible por el tamaño de su letra.
Ante esto, hemos de verificar si tenemos una tarjeta revolving. Como la tengamos y seamos usuarios de ella, tendremos que emprender las reclamaciones pertinentes para recuperar el dinero que se nos está cobrando de más por comisiones, por seguros no deseados (unidos a la tarjeta) y por tipos de interes usurarios.
Evolución de la doctrina del Tribunal Supremo, sobre la usura en los contratos.
El Código Civil nada dice sobre los límites que deben tener los intereses que pueden pactarse en un contrato de préstamo, ni sobre cuando estos se consideran o no usurarios, para ello el Tribunal Supremo ha acudido al artículo 1 de la Ley Azcárate, para resolver el recurso de casación que ha dado lugar a la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020. Este artículo dispone:
“Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Para profundizar sobre el asunto de la usura en los créditos, es necesario acudir a la doctrina establecida en las sentencias pioneras que sientan doctrina sobre los tipos de interés usurarios y desproporcionados y sobre los contratos leoninos, sentencias que el Tribunal Supremo ha dictado desde el año 1912. Cito las siguientes sentencias del Tribunal Supremo y obvió la definitiva y última sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, de la cual hemos hablado repetidamente al comienzo de este trabajo:
– La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912 determina que la usura sólo existirá «cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital».
– La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2001 -Roj STS 7453/2001, donde se fija la doctrina que para poder considerar si existe un tipo del interés desproporcionado, debe de existir una comparación, pero esa comparación no se debe de realizar por el juzgador con el interés legal, sino con el interés normal, y teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso y la libertad contractual.
– La sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 14 de julio de 2009, donde se sienta la doctrina que el carácter usurario conlleva su nulidad del contrato, que ha sido calificada por el TS tanto en como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva».
– La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (Roj 5966/2012), que desarrolla la doctrina fijada por la sentencia anterior.
– La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2013 (Roj 867/2013), en cuanto fija los criterios de comparación y proporcionalidad con libertad de pactos de los contratantes.
– La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2014 (Roj 5771/2014) que sienta la doctrina sobre la comparación de los tipos de interés para determinar lo excesivo de los mismos.
– Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº628/2015 de fecha 25 de noviembre donde fija los criterios y la doctrina que determina si los intereses aplicados a ese tipo de contratos son usurarios o no.
A tenor de la doctrina sentada por estas sentencias, a las cuales nos hemos referido y por la doctrina que ratifica la sentencia de fecha de 4 de marzo de 2020, al consumidor, no sólo le son aplicados unos tipos de intereses excesivos al contratar un microcrédito o una tarjeta revolving, sino que además, en general, no es informado por las compañías financieras de los riesgos de la contratación de esos productos y mucho menos es informado de las altas comisiones que se les aplican (de apertura, de reclamación de saldos deudores, de mantenimiento y simplemente de cuota de tarjeta). Algunas de estas tarjetas revolving y préstamos, obligan al cliente a contratar seguros, como condición indispensable a cumplir para que le sea concedido un préstamo tan deseado en una situación puntual de extrema necesidad económica.
A causa de la sentencia del Tribunal Supremo, se ha despejado la gran duda que invadía a la doctrina y a la jurisprudencia ¿Cuándo existía un interés usurario en un contrato celebrado con un consumidor? ¿Qué tipo de interés es el límite para que a partir de él los tribunales puedan determinar unánime y pacíficamente cuando un tipo de interés es usurario?
Gracias a la tan nombrada sentencia de 4 de marzo de 2020, por fin se han fijado los límites para determinar si los intereses aplicados a ese tipo de contratos son usurarios o no, y ya sabemos que el tipo de interés máximo para aplicar es el que marca el índice para los créditos revolving publicado por el Banco de España para cada ejercicio, a partir del cual comienza la usura y el contrato se aleja de los tipos de mercado de este tipo de productos, actualmente del 19,64%.
El TS comenzó fijando doctrina sobre cuál es el porcentaje que debe aplicarse o debe de tenerse en cuenta por parte del consumidor para determinar si una operación financiera de este tipo tiene un tipo de interés usurario. Este tipo de interés no es otro que el denominado TAE (Tasa Anual Equivalente) dejando a un lado el tipo de interés nominal anual, el cual se obtiene de un cálculo matemático mucho más sencillo. La misma sentencia deja fijado de qué modo se puede determinar el TAE que se aplica a un crédito concreto o tarjeta revolving, o si es notablemente superior al interés del dinero vigente en cada momento. El modo de determinarlo, no es otro que la comparación con el tipo de interés que figura en las “… estadísticas que publique el banco de España, tomando como base la información que mensualmente tiene que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)…”.
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020
La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº628/2015 de fecha 25 de noviembre de 2015, ya fijó los criterios y la doctrina sobre, si los intereses aplicados a ese tipo de contratos son usurarios o no. El Tribunal Supremo en esta sentencia, anuló una línea de crédito rotativa (revolving) al 24,6%, por ser “más del doble del interés medio de los créditos”. En base a esta sentencia, se desató una fiebre de demandas contra las financieras que utilizan este tipo de créditos, las cuales se están ganando mayoritariamente en los juzgados de primera instancia y una gran mayoría en las Audiencias Provinciales.
A tenor de la doctrina sentada por estas sentencias, al consumidor, no sólo le son aplicados este tipo de productos con unos tipos de intereses excesivos cuando realiza la contratación de un préstamo o una tarjeta revolving, sino que además, el consumidor en general, no es informado por las compañías financieras de los riesgos de la contratación de tales productos financieros y mucho menos de sus altas comisiones (de apertura, de reclamación de saldos deudores, de mantenimiento y simplemente de cuota de tarjeta). Algunas de estas tarjetas revolvingy préstamos, obligan al cliente a contratar, además, segurosde amortización y vida, a cambio de que le sea concedido ese crédito tan deseado en una situación puntual de extrema necesidad económica.
En la sentencia dictada el 4 de marzo de 2020, la doctrina del Tribunal Supremo tiene como base motriz, incidir sobre la desproporción de los intereses de las tarjetasrevolving en relación con los tipos medios indicados por el Banco de España siendo el ponente, el magistrado Rafael Sarazá (el mismo ponente de casi todas las sentencias que últimamente dicta el Supremo contra los intereses de la banca).
En la sentencia antes referida, se determina por el Tribunal que para determinar si el interés de un crédito revolving es usurario, el tipo medio del que se parte para realizar la comparación es del 19,64% para el año 2020. Por ello, una diferencia tan apreciable como la del crédito objeto de la litis que da lugar al recurso de casación, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como usurario por ser un tipo muy superior al índice medio para las tarjetas revolving publicado por el Banco de España.
Además, la sentencia resuelve que deben de tomarse en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como puede ser el tipo de consumidores que solicitan ese tipo de operaciones financieras, los cuales suelen tener agotado el crédito tradicional bancario.
El Tribunal Supremo en su sentencia del día 4 de marzo de 2020, ratifica de nuevo la doctrina que el mismo Tribunal promulgó en la sentencia de 25 de noviembre de 2015:
“… el crédito personal revolving consiste en un contrato de crédito que le permite al prestatario hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta de crédito…”.
La sentenciareitera que “…no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
La misma sentencia hace un recorrido por su propia doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre.
…/…
- La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
- Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
- Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero…”.
La propia sentencia en su fundamento de derecho CUARTO determina que la referencia del «interés normal del dinero» ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
Dice literalmente la citada sentencia de fecha 4 de marzo de 2020:
“… 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar lacomparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse eltipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la quecorresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras másamplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más ampliade operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operacióncrediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a travésde los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago,etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interésremuneratorio.
La sentencia del Tribunal Supremo hace referencia, a que para saber si un crédito es usurario, hay que referirse al tipo medio ponderado de las operaciones de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico, publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. Dice la sentencia literalmente:
“… 4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demandase había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones decrédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en lainstancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamentecomparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado quecuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuentaen la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base enlos datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interésnormal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquenunos intereses claramente desorbitados…”
El Tribunal Supremo, a su vez, y una vez determinado cual el índice medio ponderado para calcular si una operación financiera es usuraria nos fija, en el fundamento de derecho QUINTO, cuándo el interés de un crédito revolving es usurariopor ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstanciasdel caso:
“…1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interésremuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios delcontrol de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de esterecurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjetarevolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para lacuestión objeto de este recurso establece:
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dineroy manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]».
3.-… en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado unsiglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés«notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstanciasdel caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vezfijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideracióndiversos elementos…”
A tenor de la sentencia de 4 de marzo de 2020, donde el Tribunal Supremo condena a WiZink Bank (pero que en realidad está condenando a todas las compañías financieras que utilizan intereses altísimos), se abre una nueva vía de reclamación a los bancos por parte de los consumidores y les da una serie de nuevos argumentos, no empleados en la demanda interpuesta por el consumidor, que ha sido objeto del pronunciamiento del Supremo.
El cliente actor de esa demanda, que ha dado lugar a esta sentencia del Alto Tribunal, sólo pidió la nulidad de la operación de crédito por su carácter usurario, pero la Sala indica que “… el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores…”.
Los nuevos argumentos que el Tribunal Supremo recomienda insertar en las nuevas demandas que los abogados interpongan en nombre de sus clientes consumidores y usuarios de este tipos de productos, consisten en incidir en que el problema de las tarjetas revolving, no es sólo el tipo de interés usurario, sino el complicado sistema de funcionamiento de estas tarjetas, que no es comprensible para el consumidor medio y las comisiones inverosímiles que se cobran durante la vida de este producto, que lo convierte en una deuda perpetua entre el consumidor y el banco y cuyas cláusulas no pueden pasar el doble control de transparencia exigido por las directivas de la Unión Europea y que quebranta el derecho a la información del consumidor.
Pero los efectos prácticos de la sentencia son devastadores para el banco perdedor del litigio. WiZink Bank tiene invertidos más de 3.400 millones de créditos de tarjetas revolving y podría verse gravemente afectado con el citado fallo del Alto Tribunal, ya que esta línea de negocio es la base del propio banco, que desde 2018 y hasta junio del año pasado WiZink ha recibido más de 2.500 reclamaciones judiciales, y en ese periodo ha provisionado unos 25 millones de euros. El volumen total de nuevos préstamos al consumo concedidos a través de tarjetas revolving, ascendía a cierre de 2019 a 13.620 millones de euros (según los datos recopilados por el Banco de España) y todos estos créditos, se podrían ver afectados por esta sentencia.
En los tiempos que corren y con la crisis que se avecina en todos los aspectos, los consumidores españoles van a acudir a cubrir los desfases de su tesorería familiar y empresarial, tanto de las pequeñas empresas como de los autónomos, con las tarjetas revolvingy con los micropréstamos y con los microcréditos.
Este tipo de créditos, de tramitación sencilla y rápida,que se conceden por teléfono o por internet y que necesitan muy pocos requisitos para ser aprobados, carecen casi por completo de un estudio de riesgo bancario ypor eso conllevan unos tipos de interés remuneratorios muy altos que sirven para compensar el alto índice de morosidad que acompañan a estas operaciones financieras.
Definiciones derivadas de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo.
Una vez analizada la referida sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020, y según la doctrina fijada en ella, la definición de crédito es esencial para que el profesional pueda situarse dentro del conglomerado de operaciones bancarias que se ofrecen por las compañías financieras.
Lo podríamos definir comouna operación de financiación donde una persona llamada ‘acreedor’ (normalmente una entidad financiera) presta una cierta cifra monetaria a otro, llamado ‘deudor’, quien, a partir de ese momento, garantiza al acreedor que retornará esta cantidad solicitada en el tiempo previamente estipulado más una cantidad adicional, llamada ‘intereses’.
Podríamos definir crédito revolving (rotativo) dando como válida la definición que del mismo hace la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015: “… el crédito personal revolving consiste en un contrato de crédito que le permite al prestatario hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta de crédito…”.
Otra definición, es la que figura en el Portal del Cliente Bancario del Banco de España.
La definición que utiliza es la siguiente: “son tarjetas de crédito en la que se ha elegido la modalidad de pago flexible. Te permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Dentro de unos límites prefijados por tu banco, podrás fijar el importe de la cuota, pero sé consciente de que con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta se reconstituye, es decir, puedes volver a disponer del importe del capital que amortizas en cada cuota”
Características del crédito revolvingsegún la doctrina del Tribunal Supremo.
Entrando en materia doctrinal a tenor de la doctrina fijada, voy a referirme a las características de los contratos que sustentan el funcionamiento de las tarjetas de crédito revolving o de crédito rotativo:
• El crédito no tiene un número fijo de cuotas, no existe un número determinado de disposiciones máximas que el cliente pueda efectuar.
• Carácter rotativo: el límite del crédito se rebajará o disminuirá en la medida en la que el cliente lo utilice y se restablecerá o aumentará de nuevo en la medida que haga pagos para restituirlo.
• El titular de la tarjeta de crédito puede reintegrar de forma aplazada las cantidades dispuestas, mediante el pago de cuotas periódicas que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, con la característica de que con cada plazo pagado se reconstruyen los fondos disponibles por este importe.
• El crédito se puede usar repetidamente.
• El prestatario realiza pagos con base únicamente en la cantidad que actualmente esté usando o retirando, más el interés correspondiente.
• El prestatario puede devolver el crédito en varios plazos a lo largo de cierto tiempo (sujeto a una cuota mínima establecida) o en un solo pago a realizar en cualquier momento.
• A diferencia de un préstamo personal con un período de amortización determinado y un interés fijo durante dicho período, el crédito revolving implica que la cuota de devolución es siempre la misma, -pues depende de la conveniencia de las partes en cuanto a la devolución del dinero dispuesto-, y el saldo no decrece de forma proporcional, puesto que la cantidad que periódicamente se abona en concepto de devolución pasa a engrosar el saldo disponible que puede volver a ser otra vez utilizado.
• El límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».
Como se ha visto y una vez determinado por el Tribunal Supremo cuando existe usura en un contrato de crédito revolving, hay que iniciar cualquier reflexión teórica de un axioma cierto: la ley protege al consumidor de este tipo de operaciones, cuando se convierten en abusivas y los contratos tienen cláusulas leoninas.
Recomendaciones que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020 realiza a los efectos de reclamar la nulidad de los contratos de crédito revolving.
Como antes he hecho referencia, el demandante en la demanda de solicitud de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving, que da lugar al recurso de casación del que deriva la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 4 de marzo de 2020, no incluyó en el suplico de su demanda, la solicitud subsidiaria al Tribunalde la nulidad de las cláusulas insertas en el contrato de tarjeta de crédito, por no haber pasado el doble control de transparencia, es decir, al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interésremuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios delcontrol de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores. Por lo tanto, no sólo era nulo en contrato por su interés usurario, sino por no poder pasar este control, ya que la misma está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Los tribunales están obligados a examinar si la cláusula está redactada de manera clara y comprensible, con independencia de la transposición al ordenamiento español del art. 4.2 de dicha Directiva. La transparencia de la cláusula requiere que el consumidor pueda comprender sus consecuencias económicas. Para determinar si la cláusula es transparente el juez deberá valorar, por un lado, si los elementos relativos al cálculo del tipo de interés resultan fácilmente asequibles a cualquier persona dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés,y,por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese tipo de interés. Si la cláusula se declara abusiva, el juez puede sustituirla por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes.
El TJUE resuelve en la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, C-125/2018 las cuestiones prejudiciales planteadas respecto a la interpretación de los arts. 1.2, 4.2, 5, 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, siendo en este caso una cláusula abusiva a no haberse respetado por la entidad financiera demandada, eldoble control de transparencia de las cláusulas insertas en los contratos celebrados con consumidores, exigido por el Tribunal Supremo.
Las cláusulas más habituales de los contratos de tarjeta de crédito que las empresas financieras suelen insertar para la adhesión de los clientes, y sobre las que hay que pedir la nulidad a tenor de la recomendación del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, son, entre otras, las siguientes:
Cláusula de interés de demora.Este tipo de cláusulas de las condiciones generales que fijan el tipo de interés excesivo de demora tienen carácter abusivo
Cláusula de comisión de recordatorio de pago por impago más conocida por comisión por reclamación de posiciones deudoras.La mencionada clausula es nula de pleno derecho por ser abusiva, variable y creciente según si es primera o segunda reclamación de la misma cuota impagada, tiene como consecuencia que se cobra por un mismo concepto dos veces y es contraria a la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Cláusula de comisión de recobro inserta en las condiciones particulares de la línea de crédito.Esta cláusula ha de ser declarada nula por abusiva, pues para poder cobrarse este tipo de comisiones, el primer requisito esencial, es que estas comisiones estén pactadas en el documento contractual. En el presente caso, al no estar pactadas y ser aplicadas a mi representada, estas son abusivas y evidentemente nulas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 TRLGDCU, al ser estipulaciones no negociadas individualmente, contravenir la buena fe contractual y crear un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor y no constar haberse pactado en el contrato.
El doble control de transparencia de las cláusulas insertas en el contrato, a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020.
Tras la recomendación del Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de marzo de 2020, que se podría haber solicitado por el demandante, además de la nulidad del contrato por usura, la nulidad subsidiaria de las cláusulas del mismo que no pasaban el doble control de transparencia y aunque en un principio no pueda examinarse la abusividad del contenido de las cláusulas que definan el objetoprincipal de un contrato, es posible respecto a esas cláusulas realizar un doble control de transparencia, a tenor de esa sentencia del citado Alto Tribunal, es decir, un control sobre su inclusión en elcontrato, otro control sobre su legalidad:
1 º.- Control de transparencia entendido como control de inclusión o incorporación al contrato.
El artículo7 de la LCGC dispone los requisitos de incorporación a un contrato de las condiciones generales de una forma negativa, según lo siguiente:
«No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, obscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y seajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato. «
Previamente, el artículo 5 de la misma LCGC los establecía de una forma positiva:
«Artículo 5 Requisitos de incorporación
La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez»
Por último, en cuanto a esta cuestión, hay que significar que la exigencia de este requisito se da en todo caso, o, dicho de otro modo, que, al derivarse de· la legislación especial sobre condiciones generales de lacontratación, no se distingue entre adherentes que tengan o no la condición de consumidor o usuario.
Los documentos contractuales acompañados a la demanda han de reputarse con toda nitidez como contratos de adhesión impuestos por los predisponentes demandados frente a los usuarios adherentes. En efecto, dispone el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) que son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Así mismo, y no obstante la evidencia del carácter seriado o en masa de los contratos sometidos a exégesis judicial, cabe recordar en todo caso que según lo previsto en el artículo 82.2 in fine TRLGDCU, el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
2º.-Controlde transparencia en los contratos con consumidores o usuarios entendido como control de legalidad.
Con independencia de que la cláusula haya superado el anterior control de transparencia, referido, como hemos visto, a su incorporación al contrato, la cláusula de intereses de demora tiene que superar un posterior control de transparencia, esta vez relacionado con su propia legalidad, y estavez sí, referido a contratos celebrados con consumidores y usuarios.
Dicho control de transparencia, relativo a su legalidad, está reconocido en el artículo 80.1 del TR LGDCU, dentro del capítulo dedicado a las cláusulas no negociadas individualmente:
«Artículo 80 Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente
l. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidaddeforma quepermita al consumidory usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido…”
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.1, enlos casos decontratación telefónica o electrónica con condiciones generales será necesario que conste, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firmaconvencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor y usuario justificacióndela contratación efectuada por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor yusuario, en cualquier soporte de naturaleza duradera adecuado a la técnica de comunicacióna distancia utilizada, donde constarán todos los términos de la misma. La carga de la prueba del incumplimiento de esta obligación corresponde al predisponente.
El cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento del consumidor y usuario en la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, en los supuestos en que reglamentariamenteesté previsto, se regirá por lo dispuesto en el artículo 71:
“…c) Buena fe y justo equilibrio entre losderechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización decláusulas abusivas…”
El origen legal de este control de transparencia en los contratos con consumidores o usuarios, entendido como control de legalidad, lo encontramos en la Directiva. 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas. abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DOCE núm.1 095, de 21/04/1993),en adelantela Directiva, cuando, al regular los requisitos que deben reunir las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del. Contrato para poder apreciarse su abusividad, establece que no puede apreciarse tal carácter abusivo si las cláusulas están redactadas de forma clara y comprensible, o dicho al contrario, solamente de .las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato que estén redactadas de forma oscura e incomprensible, puede apreciarse su abusividad:
Articulo 4.2 Directiva:
«La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».
La exigencia de claridad y comprensión de las cláusulas es reiterada por el artículo 5 de la Directiva, que establece, además, la regla de interpretación favorable al consumidor en caso de duda:
«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán· estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá La interpretación más favorable para el consumidor. »
Ese doble papel de control de la transparencia es reconocido en el informe de la Comisión Europea, de 27 de abril de 2000, “… sobrela aplicación de la directiva 93/13/CEE delConsejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores…”, cuando establece lo que sigue en su página 18:
«3. El principio de transparencia y el derecho a la información
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva, las cláusulas contractuales propuestas a los consumidores deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. El principio de transparencia, que constituye la base del artículo 5, presenta distintas funciones según que se asocie a unas u otras disposiciones de la Directiva…”
En efecto, el principio de transparencia puede aparecer como un medio· para controlar la inserción de condiciones contractuales en el momento de la conclusión delcontrato (si se analiza en función del considerando nº2031) o el contenido de las condiciones contractuales (si se lee en función del criterio general establecido en el artículo 3)”… Elprincipio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa… »
Normas Legales aplicables
Actualmente la Ley aplicable a este tipo de contratos de crédito o préstamos exprés y tarjetas revolving es variada y sistemáticamente hay que buscarla en diferentes disposiciones legales y reglamentarias, nacionales y comunitarias:
Derecho de la Unión
Según el vigésimo cuarto considerando de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), «los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».
El artículo 1, apartado 2, de la Directiva dispone lo siguiente:
«Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, [en los que] los Estados miembros o la [Unión Europea] son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.»
El artículo 4 de la misma Directiva dispone lo siguiente:
«1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»
A tenor del artículo 5 de la Directiva:
«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. […]»
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) dispone lo siguiente:
«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»
A tenor del artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva:
«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»
El artículo 8 de la Directiva dispone lo siguiente:
«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener[,] en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»
El anexo de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), que recoge una lista indicativa de cláusulas que pueden declararse abusivas, es del siguiente tenor:
«1. Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:
l) estipular que el precio de las mercancías se determine en el momento de su entrega, u otorgar al vendedor de mercancías o al proveedor de servicios el derecho a aumentar los precios, sin que en ambos casos el consumidor tenga el correspondiente derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al precio convenido al celebrar el contrato;
2. Alcance de las letras g), j), y l)
c) Las letras g), j) y l) no se aplicarán a:
– las transacciones relativas a títulos-valores, “instrumentos financieros” y otros productos o servicios cuyo precio esté vinculado a las fluctuaciones de “una cotización” o de un índice bursátil, o de un tipo de mercado financiero que el profesional no controle;
d) La letra l) se entiende sin perjuicio de las cláusulas de adaptación de los precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellas se describa explícitamente el modo de variación del precio.»
Derecho español
El artículo 1303 del Código Civil (LA LEY 1/1889) dispone lo siguiente:
«Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.»
La disposición adicional segunda de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los créditos hipotecarios (BOE n.º 112, de 11 de mayo de 1994, p. 14444), en la redacción que le dio otra Orden Ministerial de 27 de octubre de 1995 (BOE n.º 261, de 1 de noviembre de 1995, p. 31794) (en lo sucesivo, «Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994»), disponía lo siguiente:
«El Banco de España, previo informe de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, definirá mediante Circular un conjunto de índices o tipos de interés de referencia oficiales, susceptibles de ser aplicados por las entidades a las que se refiere el artículo 1.1 a los préstamos hipotecarios a interés variable, y hará públicos sus valores regularmente”.
El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) y otras leyes complementarias (BOE n.º 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181), dispone lo siguiente en su artículo 8, titulado «Derechos básicos de los consumidores y usuarios»:
«Son derechos básicos de los consumidores y usuarios
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.
El artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007 (LA LEY 11922/2007), que lleva como epígrafe «Información previa al contrato», establece lo siguiente:
«1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas…”.
15. A tenor del artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007 (LA LEY 11922/2007), titulado «Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente»:
«1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquellas deberán cumplir los siguientes requisitos:
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas…”.
El artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007 (LA LEY 11922/2007), que lleva como epígrafe «Concepto de cláusulas abusivas», dispone lo siguiente:
«1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato…”.
El artículo 27 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (LA LEY 20192/2011), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE n.º 261, de 29 de octubre de 2011, p. 113242), que lleva como epígrafe «Tipos de interés oficiales», establece lo siguiente en su apartado 1, letra a):
«A efectos de su aplicación por las entidades de crédito, en los términos previstos en esta orden ministerial, se publicarán mensualmente los siguientes tipos de interés oficiales:
a) El Banco de España dictó la Circular 4/2002 de 25 de junio, a fin de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las entidades financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades financieras.
La Circular 4/2004 del Banco de España que impone a las entidades de crédito unas determinadas políticas y procedimientos -adecuadamente justificados y documentados- para la concesión de crédito, de modo que se exige el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de las operaciones. Aquellos procedimientos deben estar basados primordialmente en «la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financiera asumidas» (tratándose de particulares debe atenderse de modo principal a su fuente primaria de renta habitual), y en la fijación de una política de precios orientada a cubrir «los costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas».
También en aplicable el artículo 315 del Código de Comercio y la Orden Ministerial, EHA/2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, donde en el artículo 4 se establece que “Los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios, en operaciones tanto de depósitos como de crédito o préstamo, serán los que se fijen libremente entre las entidades de crédito que los presten y los clientes, cualquiera que sea la modalidad y plazo de la operación», Orden que deriva de la habilitación prevista en la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible…”.
A tenor de esta Orden Ministerial, la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo del interés sobre el capital prestado, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario.
Respecto del control de incorporación de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, su superación consiste en pasar por dos filtros, los cuales se mencionan en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 314/2018, de 28 de mayo de 2018 (RJ 2018/2281): “El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. […] El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula”.
La Ley de Usura no es aplicable a los intereses de demora.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 5 marzo de 2019. EDJ 2019/519281, sienta doctrina sobre la diferencia entre intereses de demora y remuneratorios y su distinto tratamiento legal, teniendo distinta naturaleza y sólo a los remuneratorios se les debe de aplicar la Ley de Usura. Ya que en esta Ley sólo se habla de sancionar los intereses retributivos “…ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo…”.
Los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor de la obligación y un comportamiento jurídicamente censurable del mismo y su naturaleza no es otra que la de reparar el daño patrimonial causado al acreedor y constituir un castigo y un estímulo al deudor para cumplir la obligación voluntariamente, y evitar el perjuicio que le produciría al prestamista el incumplimiento permanente y definitivo de la obligación por parte del prestatario.
Petitum a realizar en una demanda donde se solicita la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito revolving y sus peticiones subsidiarias.
Si de nuevo reiteramos las recomendaciones de la Sala en la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, en la que el Tribunal Supremo indica que “… el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores…”nos encontramos con que el petitum conel que se debería de interponer la demanda que presentemos en defensa de nuestros clientes, debería de contener los siguientes extremos :
Acción Principal
1. Declare el carácter usurario del crédito, es decir, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre mi mandante y la demandada por existencia de usura en la condición general tercera “coste del crédito” de las condiciones generales del contrato y de las condiciones particulares que establecen el interés remuneratorio.
2. Condene a la demandada a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de seguros asociados a la línea de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales.
Subsidiariamente:
3. Se declare del carácter abusivo de la estipulación contractual relativa al tipo de interés usurario, con la eliminación de cualquier tipo de interés remuneratorio y de restitución al consumidor de las cantidades ya abonadas en ese concepto.
4. Se declare el carácter abusivo la cláusula que figura en las condiciones particulares de línea de crédito como “comisión de recobro”, con la eliminación de cualquier tipo de comisión de recobro que figure en el contrato y especialmente la condición general donde se fija la comisión de recobro que se aplicara en el momento del traslado de la deuda a una agencia externa de cobros. y especialmente la eliminación de la cláusula de las condiciones particulares que obran en el recuadro sin numerar en que se encuentra reseñada.
4. Se declare el carácter abusivo la cláusula de interés de demora que figura en las condiciones particulares de línea de crédito como “tipo deudor fijo” establecido en un % mensual más % diario, con eliminación en el contrato de cualquier tipo de interés de demora que figure en el contrato y especialmente la eliminación de la cláusula de las condiciones generales y de las condiciones particulares que obren el contrato en que se encuentre reseñada.
5.Se tenga por abusivas y por no incorporadas al contrato las cláusulas del tipo de interés deudor, del tipo de interés de demora, de la comisión de pago por primer recordatorio de pago por impago, de la cláusula de comisión por segundo recordatorio de pago por impago y de la cláusula por comisión por recobro por el importe impagado la cual se aplicará en el momento de traslado de la deuda una agencia externa de cobros por incumplir todas estas cláusulas el doble control de transparencia entendido como control de inclusión o incorporación al contrato y como control de legalidad en los contratos de los consumidores y usuarios. Con la eliminación de la cláusula tercera de las condiciones generales y de las condiciones particulares que obran sin numerar en el recuadro en que se encuentran reseñadas.
6. Se declare que la entidad financiera ha sido “negligente” en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información como “prestador de servicios de inversión” y“comercializador” del crédito objeto de la reclamación judicial, y, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, se le condene a la empresa financiera a indemnizar por los daños y perjuicios causados, equivalentes a la devolución de las cantidades pagadas por intereses de demora en cuantía superior al tipo medio al 19,67 % para los créditos revolving publicado por el Banco de España en las tablas informativas de los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, más los intereses legales de dicha cantidades desde la fecha de pago hasta su efectiva devolución.
De forma cumulativa con las anteriores peticiones subsidiarias, se solicita que se condene a la demandada al pago de las costas judiciales causadas.