Hace pocos días, leí en la prensa que uno de los juzgados de mi ciudad, Primera Instancia 8 de Valencia, dictó una sentencia en la declaraba extinguida la pensión alimenticia a favor de unos hijos mayores de edad porque llegaban incluso a negar el saludo a su padre.
Aún sin haber tenido ocasión de leer la sentencia, entiendo que no puede ser más acertada la conclusión de S.Sª y el planteamiento de la defensa del padre. A fin de cuentas, si un hijo mayor de edad no quiere relacionarse con su padre, ¿qué sentido tiene que quiera seguir disponiendo de su dinero y bienes? Cuestión distinta sería la posibilidad desheredación de los hijos (decisión que sólo puede tomar el padre), pero parece claro que la extinción de la pensión alimenticia está plenamente justificada en la “voluntad” de los hijos.
Con esa desafección, con esa negación del saludo, la pensión por alimentos pierde su razón de ser. No sólo ha perdido su razón de ser por la mayoría de edad sino por la falta de relación voluntariamente ejecutada por los hijos y, por ende, por la falta de información que el padre tenía sobre si habían terminado (o no) los estudios o se habían incorporado al mercado laboral.
Ha de tenerse presente que aunque los padres tienen una obligación moral con sus hijos para ayudarles a lo largo de su vida como estimen conveniente, dicho deber queda constreñido al ámbito de la conciencia y la ética de cada persona, siendo, en todo caso, recíproca para los ascendientes y descendientes la obligación de darse alimentos en toda la extensión si se impusiera judicialmente (arts. 142 y 143 CC). Por tanto, si se evidencia la libre negativa de un hijo a relacionarse con su padre resulta impropio que el progenitor siga abonando una pensión alimenticia ya que, de mantenerse, se estaría generando una suerte de enriquecimiento injusto a favor del alimentista a costa de un padre al que ha alejado de su vida. En conclusión, quedaría justificado que se deje sin efecto el deber de contribución del progenitor en su momento no custodio, aplicándose los arts. 91.1 in fine, 93 y 152.4, todos ellos del Código Civil.
Como decíamos, coherente resulta que si el hijo no desea tener vínculo con el padre tampoco deba ser sostenido económicamente por el mismo, tal y como sostuvo en su momento, por ejemplo, la SAP Madrid de 24/01/2018. Cierto resulta que la antedicha resolución fue casacionada por la STS 104/2019, de 19 de febrero, pero no lo es menos que, en dicha resolución, se contemplan los parámetros que han de darse para que pueda extinguirse una pensión alimenticia para un hijo que ha dejado voluntariamente de tener relación alguna con su alimentante (FJ4º): “[…] para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos”.
Efectivamente, la mayoría de edad no comporta de modo automático la extinción de la pensión alimenticia, pues la propia realidad social demuestra que los hijos continúan bajo la dependencia económica de sus padres por la especial dificultad que supone hoy día acceder al mercado de trabajo con objeto de obtener unos ingresos que le permitan llevar una vida independiente. Cierto es que la ruptura de los naturales lazos de afectividad entre un hijo y cualquiera de sus progenitores no significa per se que la pensión alimenticia deba extinguirse, pero si el hijo optó por cortar toda relación con su padre, no hay duda de que la solidaridad que ilustra las pensiones alimenticias para los hijos mayores de edad salta por los aires.
El alcance del deber de alimentos de cada uno de los dos progenitores respecto a sus hijos mayores de edad debe analizarse con referencia a los siguientes factores diferenciales que ha aislado la jurisprudencia, por la distinta naturaleza jurídica y fundamento del deber de alimentos según los hijos sean menores o mayores de edad; así, mientras el primero es inherente a la patria potestad (art. 154.3.1 CC), en el segundo caso es un deber de solidaridad familiar resultante de un estado de necesidad cualificado (art. 148.1 CC) y se deben por simple parentesco, siempre desde la perspectiva del criterio de proporcionalidad, mientras que en cuanto a menores son determinantes las necesidades del acreedor; respecto a los mayores rige siempre el criterio de proporcionalidad recogido en el art. 146 CC, de tal modo que la contribución del padre puede legalmente ser inferior a las necesidades alimenticias del hijo mayor (art 142 CC) pero siempre tiene como tope máximo tales necesidades.
Así lo entiende nuestro Tribunal Supremo, recogiendo la STS 151/2000, de 23 de febrero, que “el referido art. 148 del Código Civil regula la figura doctrinalmente conocida como «deuda alimentaria», que puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con otras palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir”. En definitiva, y tal y como definió la STS de 01/03/2011, “mientras que los alimentos a los hijos menores se favorecen de la presunción de su indispensabilidad por la idea social de que durante la minoría de edad es necesaria la existencia de los padres, los alimentos a los hijos mayores de edad necesitan, para que la obligación surja, que se acrediten de manera precisa las condiciones de vida del hijo mayor para poder determinar, si a pesar de la presunción de que una persona mayor de edad, en el pleno ejercicio de sus derechos, está en condiciones de defenderse en la vida, se dan circunstancias superiores a la voluntad humana de indigencia social y económica, ya que lo que la Ley trata de cubrir son dos realidades primordiales: la subsistencia (art. 152.3) y la formación (art. 142.2), de lo que se puede concluir que, el contenido de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores, se integra solo por las situaciones de verdadera necesidad y no por las situaciones meramente asimiladas a la situación en que se encuentran los hijos menores”.
Como es de ver, poniendo en relación el deber de solidaridad familiar que podría justificar la prolongación de la pensión alimenticia a favor de un hijo mayor de edad con el necesario respeto que ese hijo mayor debe a sus padres, es lo que lleva a que deba extinguirse la pensión alimenticia a favor del “hijo desafectado”. En definitiva, y como hemos dicho antes, mantener el pago de una pensión por alimentos a favor de un hijo que no quiere relacionarse con su padre supondría, como decíamos, enriquecer injustamente a un hijo que no quiere saber nada de su padre.