La Audiencia Provincial de Madrid condena de nuevo a wizink bank por usura en una tarjeta revolving

Eduardo Rodríguez de Brujón

Abogado especialista en Concursal y Bancario.

Socio Director de Quercus Jurídico.

Experto en Derecho Bancario.
Académico de número de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología y Humanidades.

En breve

Sentencia condenatoria a Winzik, fijando doctrina sobre qué tipo de interés es usurario. La nulidad del contrato por usura se da desde su inicio, sin que quepa subsanarlo bajando el tipo de interés a conveniencia de la entidad financiera.

La Audiencia Provincial de Madrid, sección Decimotercera, resolviendo un recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank contra otra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, ha dictado una sentencia con nº 131/2024 de fecha 7 de marzo de 2024, a favor de un cliente consumidor y usuario de una tarjeta revolving emitida por Wizink Bank.

En la citada sentencia, como hemos dicho, la Audiencia desestima el recurso de apelación confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia y en el recurso a la parte apelante.

Se pidió la nulidad del contrato de tarjeta revolving por usura y subsidiariamente por falta de transparencia, y por ende, la devolución de todas las cantidades que por intereses usurarios había pagado el consumidor desde que contrato la tarjeta de crédito que pagaba a plazos, hasta la fecha de la sentencia. Además le habrían de devolver todas las cantidades que por comisiones y gastos le habían cobrado desde el inicio de la relación contractual con Wizink.

La sentencia que da lugar a al recurso de apelación, fue dictada por el juzgado nº 88 de Madrid, y la misma declara en su fallo literalmente:

«Que Estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ en representación de HERLESS ALBERTO VAZQUEZ MEDINA contra WIZINK BANK SA representado por el procurador Dª. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, Debo declarar y declaro que el contrato suscrito entre las partes el 6 DE JUNIO DE 2012 es NULO por contener interés remuneratorio usurario, debiendo condenar a la entidad demandada a que reintegre en su caso, cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan a la cantidad de capital dispuesto, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente, los intereses generados y pagados por el mismo. . Se impone a la parte demandada las costas causadas en el presente procedimiento».

Las alegaciones que esgrimió Wizink Bank en su recurso de apelación fueron, en resumen, las siguientes:

  • En primer lugar, la vulneración del artículo 1 de la Ley de Usura con error en la valoración de prueba, en cuanto al test de usura y a haberse concluido que el tipo acordado era usurario.
  • En segundo lugar, se alegó la prescripción de la acción restitutoria, sin que pudiese admitirse el cómputo desde el momento de la declaración de la usura. Se consideraba que el plazo debía contabilizarse desde el día del pago de los intereses o, subsidiariamente, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015. Por todo ello, se interesó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la desestimación de la demanda.

El primer motivo de apelación fue desestimado por la Audiencia en la sentencia comentada en este artículo. Se fundamentaba la desestimación de este motivo, en que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 consideró, al amparo de lo dispuesto en el art. 1 de la citada Ley, que lo que debe controlarse no es ya si el interés es o no elevado, sino “si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Dice la sentencia de 25 de noviembre de 2015, abundando en el tema, que “un tipo muy elevado sólo puede obedecer a la existencia de circunstancias excepcionales, relacionadas con el riesgo de la operación, pues está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, ha de participar también de los altos beneficios esperados. Sin embargo, recuerda la sentencia, que “no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo (…) sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

Esta misma sentencia matiza, que tan sólo debe analizarse si se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, entendiendo que la referencia a emplear no ha de ser el interés legal del dinero, sino “el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre)”. La referencia válida ha de obtenerse, según la sentencia, a través de “las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)”.

Esta argumentación que se realiza por la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia nº 131/2024 de fecha 7 de marzo de 2024, es el reflejo de la doctrina sentada por otra sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 4 de marzo de 2020, que en sus fundamentos jurídicos de derecho decía que:“…no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”

En este tipo de operaciones, la citada Audiencia Provincial de Madrid fija como doctrina pacífica, que “para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.

La propia sentencia de la Audiencia, hace un recorrido por la doctrina del Supremo en lo referente a las tarjetas revolving, concretamente reseña las recientes sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 317/2023, de 28 de febrero, las cuales fijaron doctrina jurisprudencial en relación a este tipo de contrataciones, considerando que:

1º.- Dadas las particularidades del crédito revolving, solo se entenderán usurarios los intereses pactados que superen en seis puntos el tipo medio aplicable a operaciones análogas.

2º.- En los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010 para determinar el interés normal del dinero había de tomarse como término de comparación la información específica de las estadísticas del Banco de España en el apartado de tarjetas de crédito revolving más próxima en el tiempo, es decir, la relativa al año 2010, en la que el TEDR estaba fijado en el 19,32 %, por lo que el TAE se incrementaría en 20 o 30 centésimas más.

3º.- El análisis sobre usura debía verificarse por la diferencia existente, siempre en relación al momento de la firma del contrato, como quedó señalado en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, entre la TAE de esa operación crediticia, y la que resultaría aplicable en ese tipo de operaciones de revolving.

4º.- En aquellos supuestos en que se otorgaba a la entidad financiera la facultad de modificar unilateralmente, previa notificación, el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, había de considerarse, a los efectos de la aplicación de la ley de represión de la usura, que cada modificación de interés suponía la concertación de un nuevo contrato, en el que se pactaba un nuevo tipo de interés, de modo que podía ser considerado desde ese momento el contrato crediticio usurario, siempre que ese nuevo tipo resultase notablemente superior al existente en ese momento en operaciones análogas y desproporcionado en relación a las circunstancias concurrentes.

En este caso concreto resuelto en primera instancia por el juzgado nº 88 de Madrid, es de hacer notar, que en el momento de firmarse el contrato estaba vigente un tipo medio del 20,62 %, al que deben sumarse los seis puntos del diferencial, más las 20 o 30 centésimas, lo que nos arrojaría un máximo del 26,82/26,92 %, por encima del cual se debería entender que el tipo de interés pactado era usurario. En este caso el interés aplicado desde la firma del contrato y en todas las anualidades posteriores hasta la revisión del tipo de interés (26,82 % TAE), se situaría justo en el límite inferior reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo, pero en el supuesto de que se aplicase el diferencial del 0,3 % se situaría por debajo de ese límite.

La propia sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de marzo de 2024, determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la litis planteada entre un banco y un consumidor. La sentencia de alzada no deja dudas al respecto: “… para los contratos posteriores al 2010: el extremo del valor de las «comisiones generalmente aplicables, ahora solo en la horquilla entre 0,20 y 0,30, deberá ser objeto de la correspondiente prueba si es que resulta relevante para calificar la usura. Por razones de facilidad probatoria, corresponderá a la entidad financiera laprueba del valor de las comisiones generalmente aplicables. Si tal prueba no se produce o la misma no resulta concluyente, habrá que imputar a dicha entidad las consecuencias de dicha falta de prueba y, en consecuencia, en los supuestos en que ello resulte realmente relevante (en los supuestos límite como los descritos en el ejemplo) resultará de aplicación la parte más alta de la horquilla”.

La resolución comentada en este trabajo, nos fija la doctrina de la propia Audiencia Provincial de Madrid, sobre desde cuando un contrato es nulo. Determinando que el contrato es nulo, desde que se firma, es decir desde su origen, no pudiendo ser convalidado por la rebaja unilateral de los tipos de interés que realizó en el año 2020, por parte de Wizink Bank, intentando subsanar la relación jurídica con el cliente de tarjeta revolving.

Por último, la sentencia asienta como se contabilizan sobre los “díes a quo. Según la resolución, estos comienzan desde la declaración de usura, es decir, desde la propia sentencia dictada en primera instancia. Para consolidar esta doctrina, la sentencia hace mención a otras sentencia dictadas por la misma Audiencia Provincial de Madrid de la Sección 9ª, de 14 de octubre de 2022 (ECLI:ES:APM:2022:14382), y de la Sección 20ª de 27 de enero de 2023 (ECLI:ES:APM:2023:1103). Recuerda la sentencia, que no es directamente reconducible el comienzo del recuento de los dies a quo al art. 1303 del Código Civil, en tanto las cantidades abonadas por el prestatario no son abonos hechos al banco y que éste deba devolver (intereses o comisiones) sino que se trata de pagos hechos a un tercero y a los que es aplicable el plazo general de la prescripción, situación distinta a la que se da en supuestos como el aquí contemplado en el que la nulidad de contrato se acuerda en aplicación de la ley de usura y las cantidades que debe devolver la entidad las ha percibido la prestamista directamente.

La Sala ha aplicado la Ley Azcárate de 23 de julio de 1908 (sólo derogada parcialmente con la Ley 1/2000 en lo referente al procedimiento en la disposición derogatoria única 4º) llamada de “Represión de la Usura” dispone que “…será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino”.

Otra sentencia de la misma Sección 24, de fecha 14 de diciembre de 2022 (rollo 512/2022 ponente Ilmo. Sr. D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza), mantuvo en sus fundamentos jurídicos, que “ de acogerse el planteamiento de la recurrente, quedaría vulnerado el espíritu que anima a la referida norma, que obviamente está prevista para sancionar con dureza las prácticas usurarias, privándoles de cualquier efecto y validez, y lo que necesariamente debe pasar por la proscripción, para quien las promueva, de obtener con ellas cualquier tipo de beneficio “.

Además del problema de la usura en las tarjetas revolving, existe otro motivo para pedir la nulidad por abusivas de sus cláusulas contractuales, que no es otro que el complicado sistema de funcionamiento de estas tarjetas, que no es comprensible para el consumidor medio y las comisiones inverosímiles que se cobran durante la vida de este producto, que lo convierte en una deuda perpetua entre el consumidor y el banco y cuyas cláusulas no pueden pasar el doble control de transparencia exigido por las directivas de la Unión Europea y que quebranta el derecho a la información del consumidor.