La presunción de inocencia es una figura legal que tiene una importancia capital en el mundo jurídico. En España, constituye un derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 de la Constitución y, lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos. La máxima garantía para cualquier justiciable y uno de los pilares del proceso penal.
Una de las primeras menciones al principio de “presunción de inocencia”, convertido en dogma para todo sistema judicial penal mínimamente garantista, se encuentra en el artículo 9 de la Declaración de Derechos de Hombre y del Ciudadano, que data de la época de la Revolución Francesa (1789) y que surge como reacción al sistema inquisitivo que existía con anterioridad al inicio de la revolución.
Como es sabido, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano constituye un hito dentro del movimiento iluminista que reaccionó a toda una organización político-social totalitaria que existía en el siglo XVIII, que tenía como uno de sus principales instrumentos un modelo de justicia penal represivo, fundado en las pruebas ilegales y en el uso indiscriminado de la tortura como un medio válido para obtener la confesión y sostener una condena, aunque fuera tremendamente injusta.
Ante ese escenario, se define la garantía procesal de la “presunción de inocencia” como aquella por la cual “presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley”. Dicho de otro modo, para acabar concluyendo una condena contra alguien ya no valía el mero hecho de imputarle un delito y presentar pruebas que han podido ser obtenidas mediante coacción o incluso “fabricadas” para sostener una condena.
Por tanto, con el principio de presunción de inocencia se buscaba impedir los desbordes policiales y judiciales, frenando los excesos represivos hacia los ciudadanos y dando una importancia superlativa a la idea de que la inocencia de cualquier acusado solo podía ser quebrada mediante pruebas fehacientes que permitiesen, sin duda, atribuirle responsabilidad en los hechos delictivos.
Este dogma, que afortunadamente pervive y mantiene operatividad en la actualidad, está plenamente reconocido tanto en textos legales a nivel nacional como supranacional. Entre las normas que integran el principio de presunción de inocencia, pueden mencionarse las siguientes:
- La Declaración Universal de Derechos Humanos (año 1948), que en su artículo 11.1 establece que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad”.
- Convenio Europeo de Derechos Humanos (año 1950) cuyo artículo 6.2 proclama que: “toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida”
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (año 1966), cuyo artículo 14.2 dispone que: “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”
- Convención Americana sobre Derechos Humanos (año 1969), cuyo artículo 8.2 establece que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”
- Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta Banjul, año 1981), en cuyo artículo 7.b) se reconoce el derecho -de cualquier persona- a que se presuma su inocencia hasta que se pruebe su culpabilidad por una corte o tribunal competente”.
En España, el principio de presunción de inocencia viene recogido en el articulo 24.2 de nuestra Constitución, que establece que “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.”
En su aplicación, nuestro Tribunal Constitucional sostiene que la presunción de inocencia tiene una doble dimensión cuando dice que “opera en el seno del proceso como una regla de juicio, pero constituye a la vez una regla de tratamiento, en virtud de la cual el imputado tiene derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo” (STC 128/1995 de 26 de julio).
Siguiendo la doble dimensión a la que se refiere nuestro Tribunal Constitucional, comenzando por su encaje como regla de juicio, la presunción de inocencia despliega sus efectos en el momento de la valoración de la prueba, ligada a la propia estructura del proceso, y en concreto a la constatación del hecho probado. A diferencia del proceso civil, en el que el juez ha de considerar los hechos alegados por las partes enfrentadas como datos a probar por quien los afirma, en el proceso penal el juez tiene como punto de partida la inocencia del investigado o acusado, de forma que si el acusador no acredita cumplidamente su acusación contra aquél, la inocencia interinamente afirmada de partida se convertirá en verdad definitivamente después de que el juez o tribunal aprecie la prueba según el principio de libre valoración, en los términos referidos por el artículo 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bajo las siguientes premisas:
- La carga probatoria de cargo corresponde exclusivamente a la parte acusadora, y no a la defensa;
- La prueba ha de practicarse en el juicio oral bajo la inmediación o presencia directa del juez o tribunal sentenciador, con respeto a los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad;
- No constituyen actos de prueba los atestados ni otros actos de investigación realizados por la policía ya que sólo se consideran denuncia para los efectos legales, según se dispone en el artículo 297.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues los atestados no se erigen en medio, sino en objeto de prueba, tal es así que a la Policía judicial, más que realizar actos de prueba, lo que le encomienda el artículo 126 de la Constitución Española es la “averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente” es decir, la realización de los actos de investigación correspondientes para acreditar el hecho punible y su autoría (STC 303/1993);
- El juez o tribunal no puede fundamentar su sentencia en una prueba prohibida sino solo en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales (SSTC 150/1987 y 303/1993); 5. El juez o tribunal tiene obligación de motivar la prueba, es decir, debe explicitar las razones por las cuales ha otorgado valor probatorio a determinada prueba, respetándose así el derecho a tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE).
Y como regla de tratamiento, el principio de presunción de inocencia determina que el investigado o acusado ha de ser tratado como si fuese inocente, hasta que una condena definitiva no demuestre lo contrario, constituyendo una garantía que debe respetarse y estar presente en el proceso penal a lo largo de todas sus instancias.
En la actualidad, sin embargo, el principio de presunción de inocencia, en algún caso, se está olvidando que existe y que los únicos que lo pueden aplicar son los jueces o tribunales tras la práctica de la correspondiente prueba de cargo por parte de la parte que acusa.
En definitiva, todo aquel juicio que no viniera ordenado por una autoridad judicial, y más aún sin respeto al principio de presunción de inocencia y con lo que ello supone, nos devolvería a una época en la que el sistema judicial era una suerte de arma de destrucción al servicio de unos pocos. Y eso, innegablemente, no es justicia.