La nulidad de las clausulas de vencimiento anticipado en la ejecución hipotecaria y la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario

Eduardo Rodríguez de Brujón

Abogado especialista en Concursal y Bancario.

Socio Director de Quercus Jurídico.

Experto en Derecho Bancario.
Académico de número de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología y Humanidades.

En breve

¿Se puede evitar el lanzamiento de la vivienda a causa de una ejecución hipotecaria? Puede existir esa posibilidad, según la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario. Por Eduardo Rodríguez de Brujón, nuestro socio director.

“Cessante ratione legis, lex ipsa cessat” este aforismo romano, me sirve de base para el trabajo que voy a desarrollar en este somero texto.

Esta siendo recurrente en nuestro despacho, que nuevos clientes traigan a nuestro despacho, ejecuciones hipotecarias, a las cuales se les ha dado por vencido el crédito hipotecario, utilizando cláusulas de vencimiento anticipado obrantes en las escrituras y nulas de pleno derecho, por estar redactadas antes de que fuera promulgada la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario.

Una gran parte de las hipotecas redactadas antes de marzo de 2019, con lo que incumplen lo previsto en el art. 24 de la misma Ley, que prevé:

Artículo 24. Vencimiento anticipado.

1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.

¿Qué quiero decir con lo expresado anteriormente?

Que las cláusulas de vencimiento anticipado anteriores a marzo de 2019, conceden al prestamista la facultar de dar por vencido el crédito hipotecario con la devolución de una o a veces tres cuotas.

En consecuencia, todas las ejecuciones hipotecarias que se hayan instando esas cláusulas abusivas, son susceptibles de ser revisadas con el incidente extraordinario de oposición previsto en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario.

Esta disposición transitoria tercera y el régimen especial que crea en los procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, dan una oportunidad al ejecutado hipotecario de poder defenderse de nuevo y suspender la ejecución hasta que no se resuelva el citado incidente. Se puede dar la circunstancia de que la cláusulas de vencimiento anticipado se considere nula por parte del juzgado, y se encuentre la ejecutante con que ha de volver a empezar con la ejecución desde el inicio de la misma, en incluso con problemas para ejecutar de nuevo el procedimiento hipotecario, al carecer de cláusula de vencimiento anticipado por nulidad de esa condición general de la hipoteca, inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecario otorgado en us día ante notario.

Dice esa disposición transitoria tercera:

1. En los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que al entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, hubiera transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Dicho plazo preclusivo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente extraordinario en los términos indicados en el apartado anterior. Esta notificación deberá realizarse en el plazo de quince días naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.

3. La formulación del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. Este artículo se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ni se hubiere admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales.

Por lo tanto, se abre una vía de defensa para todo aquel cliente que acudiendo a un bufete como Quercus Jurídico, que está especializado, entre otros campos en derecho bancario, la defensa de los consumidores y usuarios de préstamos con garantía hipotecaria, pueden evitar que se les realice el lanzamiento de su vivienda a causa de una ejecución hipotecaria de las características expuestas.

El primera paso sería el de ejercitar el derecho del hipotecado, la acción de oposición a la ejecución prevista en la disposición tercera de la Ley 5/2019 y formular un incidente extraordinario de oposición de cláusulas abusivas en el titulo que fundamenta la ejecución, dentro del plazo conferido al efecto por la Ley, mediante un escrito de oposición a la ejecución hipotecaria, solicitando la nulidad radical de la ejecución. Y la nulidad de diversas cláusulas del citado préstamo con garantía hipotecaria que se ejecuta, además de sus efectos sobre la citada ejecución.

Aprovecharíamos el incidente para denunciar la efusividad de todas las cláusulas abusivas que se encontraran insertadas en la escritura de hipoteca De ser declaradas nulas las cláusulas a las que hacemos mención, la cuantía de la acción de reclamación pretendida, podría verse alterada y ello porque de ser declaradas nulas las condiciones de la contratación con sus correspondientes efectos legales supondría el re cálculo de los cuadros de amortización del préstamo hipotecario variando las cantidades abonadas en concepto de intereses, así como la devolución de los gastos de constitución de hipoteca pudiendo resultar incluso la devolución de cantidades cobradas de más como consecuencia de la aplicación de referidas cláusulas de ser declaradas nulas.

Como quedó señalado al introducir la LCCI, uno de los objetivos de la misma es facilitar la transparencia y acabar con la asimétrica posición que ocupan prestamista y prestatario en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios.

Para lograr esta finalidad, se introducen una serie de modificaciones, entre las que cabe destacar:

  1. La nulidad de las cláusulas no transparentes, de tal forma que el apartado uno de la Disposición final cuarta de la LCCI modifica el párrafo segundo del apartado quinto del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, estableciendo que “la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”. En esta misma línea la Disposición final octava de la LCCI modifica el artículo 83del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, disponiendo que “las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”.

Por lo tanto, trasladadas las anteriores conclusiones y extraponiendolas de las sentencia sobre la cláusula suelo, resulta que, en opinión del Alto Tribunal:

  • Lo que define a las condiciones generales de la contratación es el proceso seguido para la inclusión de las mismas en los contratos, no siendo óbice para que la cláusula suelo pueda ser considerada como condición general de la contratación que la misma se refiera al objeto principal del contrato.
  • El conocimiento de la cláusula suelo por el prestatario no impide su consideración como condición general de la contratación; pues ese conocimiento es; en todo caso, un requisito previo al consentimiento y necesario para su incorporación al contrato, pero que no determina la exclusión del régimen de condiciones generales de la contratación.
  • El hecho de que el prestamista haya cumplido con los deberes de información establecidos por la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre Transparencia de las Condiciones Financieras de los Préstamos· Hipotecarios (en adelante, la Orden), no elimina el carácter de condición general de la contratación de la cláusula suelo.

En el mismo sentido ya se pronunció la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, de fecha 30 de septiembre de· 2010, que trata esta cuestión en su Fundamento de Derecho Tercero, que seguidamente reproducimos parcialmente:

“…Se considera en efecto que nos encontramos ante pactos o cláusulas en el ámbito del art. 1 de la LCGC. … »

«, … Por lo que saltan a la vista que tienen carácter de condición general, no son el objeto de la libre negociació nni fruto exclusivo de ·la misma, sino que bien epredispuesta e impuesta en la normalidad de. los casos, resultando la excepcionalidad de su variación y negociación particular. Y ello, aunque varíen o puedan hacerlo en más o en menos entre unas y otras entidades financieras … «

Igualmente, debe traerse a colación la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León de fecha 11 de marzo de 2011. Tal Resolución trata la cuestión debatida en su Fundamento de Derecho Cuarto, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“….Al respecto, la falta de negociación individual de las cláusulas financieras de las escrituras de préstamo hipotecario resulta no sólo de la notoriedad general que exime a quien alega la circunstancia de la carga de su acreditación de conformidad con elartículo281.4 de la LEC, sino de los propios términos en los que viene regulada dicha modalidad contractual en la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, cuyoartículo5 contempla la emisión por la entidad bancaria de una oferta vinculante, y cuyoartículo7 concede al prestatario la facultad de examen durante tres días del proyecto de escritura, lo que revela sin lugar a dudas que la redacción de este recae sobre la entidad, sin posibilidad alguna de negociación de las cláusulas contenidas en el mismo.

(…)

“…Debe señalarse además que aun cuando la demandada negaba la afirmación contenida en la demanda conforme a la cual la estipulación atacada en la misma se encuentra incorporada de modo masivo a las escrituras de préstamo hipotecario suscritas con aquella, lo cierto es que elartículo1 de la Ley 7/98no exige que tal incorporación sea masiva para que pueda conceptuarse como una condición general de la contratación a efectos de aplicación de la LGDCU, sino que de la lectura del precepto resulta que basta con la finalidad de su incorporación a una pluralidad de contratos, lo que la demandada no sólo niega, sino que además acreditaba con la aportación en la vista de varios tipos de préstamo hipotecario comprensivos de tipos mínimo y máximo, y en particular, con la aportación de una modalidad de préstamo hipotecario con interés variable ofertado por internet ( Hipoteca net Caja España), modalidad de comercialización masiva que deja fuera de toda duda la finalidad de su incorporación a una pluralidad de contratos, y que además constata de manera genérica el informe del Banco de España a que se hará referencia con posterioridad y del que resulta que ya en 2009 se produjo una significativa elevación de las operaciones con límites a la subida y a la bajada de tipos que ha elevado la importancia de estas operaciones en 10 puntos porcentuales hasta situarlas por encima del 40%. Finalmente, el Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 4 de noviembrey29 de diciembre de 2010) ha venido reconociendo el carácter de condición general de contratación a las estipulaciones incorporadas a las escrituras de préstamo hipotecario suscritas por las entidades financieras”

Se considerarán cláusulas abusivas, según lo dispuesto en el artículo 82.1 TRLGDCU, todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Para la ponderación de la abusividad de la estipulación, a su vez habrá de tenerse en cuenta según reza el art. 82.3 TRLGDCU la naturaleza del bien o servicio objeto de contrato. Y en este sentido, ha de tenerse presente, como se ha expuesto, que los servicios bancarios y financieros, son calificados como servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, conforme a lo dispuesto por el Anexo I, letra C, ap. 13 del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, lo que se traduce en el imperativo de una aplicación reforzada de los principios consumeristas que afectan a este servicio.

De la exégesis del contrato suscrito se colige como se argumentará seguidamente la existencia de un flagrante desequilibrio contractual en beneficio de las demandadas predisponentes, que por más que sea por desgracia una tónica extendida en el mercado financiero, no puede ser tolerado en derecho.

Finalmente, ha de recordarse, que tal y como dispusiera el artículo 1288 CC: “La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad”.

El contrato de préstamo hipotecario, es un contrato bancario, oneroso y conmutativo, perteneciente a la categoría de la contratación en masa, al ser redactado con base a las condiciones generales de la contratación predispuestas por la entidad de crédito disponente o prestamista, caracterizado por la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble (la hipoteca) en aseguramiento del mismo, de tal suerte que permite el reconocimiento al acreedor de un derecho de realización de valor sobre un perteneciente al deudor o a un tercero (ius distrahendi). En este caso, la operación crediticia se encuentra doblemente asegurada con los bienes presentes y futuros de las personas físicas que actúan en el mismo como garantes solidarios y con sus propios bienes inmuebles, además del bien inmueble propiedad del prestatario.

Dada su naturaleza constitutiva en su formalización exige necesariamente escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad.

Sin perjuicio de la normativa específica tuitiva de los derechos de los consumidores y usuarios, con carácter sectorial se asienta en su regulación esencialmente sobre el Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria y Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Con carácter preliminar, interesa a esta parte sentar el reconocimiento del propio demandado al carácter adhesivo del contrato sometido a consideración judicial, y por ende sin posibilidad alguna real de cualquier modificación por parte del usuario, según consta expresamente reconocido por el predisponente en la escritura presentada que admite el citado carácter de contrato de adhesión

Merced a lo dispuesto en el artículo 83 TRLGDCU, y sin perjuicio de la facultad moderadora del juzgador, las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. Esta declaración de nulidad de pleno derecho implica tanto la ausencia de sometimiento a plazo alguno de prescripción o caducidad, como su declaración de oficio por el juzgador.

Como hemos dicho anteriormente, de ser declaradas nulas las cláusulas obrantes en el préstamo hipotecario, la cuantía de la acción de reclamación pretendida por el BANCO podría verse alterada, y ello porque de ser declaradas nulas las condiciones de la contratación con sus correspondientes efectos legales supondría el recálcalo de los cuadros de amortización del préstamo hipotecario variando las cantidades abonadas en concepto de intereses, pudiendo resultar incluso la devolución de cantidades cobradas de más como consecuencia de la aplicación de referidas cláusulas de ser declaradas nulas.

Los efectos de la nulidad de cláusulas hipotecarias sobre la ejecución hipotecaria

Si no se han detectado de oficio las cláusulas abusivas, nos toca a nosotros solicitar la nulidad de las ya clásicas cláusulas del IRPH, Suelo, Gastos y solicitar el posible sobreseimiento de la ejecución por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Tal solicitud de abusividad de esta cláusula, puede llevar a nuestro cliente a ver como se archiva la ejecución hipotecaria de su préstamo, el cual había sido vencido anticipadamente por el banco ejecutante, en aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado.

Tal declaración de abusividad por parte del tribunal, conlleva, indefectiblemente, el sobreseimiento de la ejecución, teniendo como soporte jurisprudencial y doctrinal, las resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia de la UniónEuropea de fecha 26 de marzode 2019, resolviendo cuestión prejudicialformulada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Auto defecha 8 de febrero de 2017; y después, y sobre ello, lasentencia 463/2019, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre, acerca de los efectos derivados de lanulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado depréstamos hipotecarios, en línea con lo planteado al Tribunalde Justicia y lo resuelto por éste.

Esa sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que nosotros esgrimimos en estos supuestos de solicitud de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, resolvía la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, enrelación con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivasen los contratos celebrados con consumidores, en el sentido deque debe interpretarse que, por un lado, no es posible que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva,cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido dedicha cláusula afectando a su esencia, y que, por otro lado,es posible que el juez nacional ponga remedio a la nulidad detal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción dela disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable encaso de convenio entre las partes del contrato, siempre que elcontrato de préstamo hipotecario en cuestión no puedasubsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva yla anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidoraconsecuencias especialmente perjudiciales.

Nosotros reforzamos la solicitud de sobreseimiento, acompañando a nuestras alegaciones el contenido de los tres autos, que posteriormente a la sentencia de 26 de marzo de 2019, se dictaron por dicho tribunal. Concretamente me refiero, a los autos de fecha 3 de julio de 2019, en respuesta a sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por juzgados de primera instancia de Fuenlabrada(asunto C-92/16), Santander(asunto C-167/16) y Alicante(asunto C-486/16), en el mismo sentido.

El Tribunal de justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, resuelve y nos dirige a que es el Tribunal Supremo el que ha armonizar la doctrina comunitaria con la interpretación que ha de realizar del derecho nacional:

“No puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro -como es el Tribunal Supremo- estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del nacional y en aras de la seguridad jurídica, para elaborar determinados criterios que los tribunales inferiores tengan que aplicar al examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales”.

Ante lo expuesto nos cabe, una pregunta. ¿Una vez decretada nula la cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo con garantía hipotecaria, es posible la subsistencia del propio préstamo?

Nuestro Tribunal Supremo, con fundamento en dichas resoluciones antes mencionadas, ha dictado recientemente Sentencia el 11 de septiembrede 2019 en la que, acerca de los efectos derivados de lanulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado depréstamos hipotecarios, en línea con lo planteado en su día al TJUE y lo resuelto por este, para determinar si es posible la subsistencia del contrato, ha entendido que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más baratoa cambio de una garantía eficaz en caso de impago; de este modo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato.

No obstante, esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad delsaldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa.

Para evitar estas consecuencias, el TJUE ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, enreferencia al art. 693.2 de laLEC en su redacción del año 2013.

El Auto de fecha 3 de julio de 2019, asunto C-486/16, en la argumentación jurídica que realiza en el apartado 48, resuelve sobre las consecuencias para el consumidor, cuando el banco al que se le ha sobreseído el procedimiento hipotecario por aplicar la cláusula de vencimiento anticipado nula, presentauna nueva demanda de ejecución hipotecaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 693,2 de la LE Civil. Las consecuencias de la demanda no se derivan de la cláusula abusiva, la cual no se aplica, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye su obligación esencial en el marco del contrato de préstamo celebrado.

No obstante, la Sala ha considerado más lógico, en el momento actual, tener en cuenta la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI), como norma imperativa más beneficiosa para el consumidor; y por ello facilita una serie de orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión a la adquirente:

1.- Los procesos en que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013(15 de mayo de 2013) por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

2.-Los procesos en que el préstamo se dio vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el art. 24 LCCI, deberían ser igualmente sobreseídos.

Menciona a su vez, la jurisprudencia del TJUE, en esta materia (sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/1), en el sentido de que unacláusula de vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos podía considerarse abusiva atendiendo a las circunstancias del caso, pues así lo señala el apartado 73:

«Enparticular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativaal vencimiento anticipado en los contratos de larga duración porincumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juezremitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en lospuntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad delprofesional de darpor vencida anticipadamente la totalidad delpréstamo depende de queelconsumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial enel marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad estáprevista para los casos en los que el incumplimiento tiene caráctersuficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía delpréstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a lasnormas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé mediosadecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación deesa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado delpréstamo».

Este nuevo panorama jurisprudencial conduce en este caso, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de febrero de 2016, a declarar la abusividad y nulidad de la cláusula que atribuye de forma automática al prestamista la posibilidad de resolver anticipadamente el contrato por la falta de pago a su vencimiento de tan solo unacuota comprensiva de capital e intereses, es decir, y como refiere la sentencia de 18 de febrero de 2016, ni modula lagravedad del incumplimiento en función de la duración ycuantía del préstamo, porque no está prevista para unincumplimiento grave(no lo es desde luego el impago de unasola cuota), y tampoco permite al consumidor evitar suaplicación mediante una conducta diligente de reparación.

Cuando sucede lo expuesto en el párrafo anterior, no se puede aplicar la nueva regulacióndel art. 693.3, párrafo 2, de la LEC; luego parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a incumplimientos graves.

La citada doctrina jurisprudencial, es aplicable para las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos con garantía hipotecaria, debiendo tener en cuenta en todo momento al artículo 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario y su disposición transitoria 1ª, que nos hace indica que deberán ser interpretados, a tenor de los fundamentos de derecho sentencia de 11 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Supremo.