I-. CONDENA POR DESOBEDIENCIA GRAVE: BREVE SINOPSIS JUDICIAL
Incumplir con una resolución judicial e impedir la relación de unos menores con su progenitor/a no siempre queda en el plano civil. Prueba de ello es la sentencia de nuestro despacho que hoy comentamos, que data de marzo del presente año, que condena a una progenitora como autora de un delito de desobediencia grave. Recoge el fallo de dicha sentencia lo siguiente (sic.):
“Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Xxxxx Xxxxx Xxxxx como autora criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, y la condena en las costas procesales, incluidas las de la acusación particular”.
La progenitora recurrió la sentencia ante la AP Valencia, confirmándose la sentencia condenatoria el pasado mes de julio. Los hechos declarados probados por la resolución de apelación fueron los siguientes (sic.):
“D. Xxxxx Xxxxx xxxxx y su ex mujer Dña. Xxxxx Xxxxx Xxxxx suscribieron en fecha 20 de enero de 2015 un acuerdo en el Procedimiento de Divorcio número xxxx/2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número x de xxxxxx, que fue aprobado judicialmente por Sentencia número xx/2015 de fecha xx de xxxxx de 2015. En el referido acuerdo se establecían una serie de estipulaciones respecto al contacto y comunicación entre el padre y los hijos habidos de la relación con Dña. Xxxxx Xxxxx Xxxxx, a fin de preservar la relación paterno filial dado que la madre y los menores residían en Estados Unidos.
Debido a las reticencias de la acusada a cumplir con lo estipulado respecto de los hijos habidos de la relación, D. Xxxxx Xxxxx xxxxx interpuso demanda de ejecución, que fue tramitada con el número xxx/2016, despachándose ejecución contra Dña. Xxxxx Xxxxx Xxxxx por Auto de fecha 13 de abril de 2016, ampliado por Auto de 19 de octubre de 2016. Ambas resoluciones fueron notificadas a la representación procesal de la acusada, y en ellas se le requería del obligado cumplimiento de las estipulaciones, y se le apercibía de la posibilidad de imponerle multas coercitivas si no cumplía, así como de modificar el régimen de guarda y de deducir testimonio por un delito de desobediencia.
Dña. Xxxxx Xxxxx Xxxxx tuvo perfecto conocimiento de las indicadas resoluciones judiciales y de las consecuencias de su incumplimiento, ya que estaba personada en dicho procedimiento de ejecución mediante abogado y procurador, estando en permanente comunicación con tales profesionales. Asimismo se remitieron a su domicilio en Estados Unidos las correspondientes comisiones rogatorias para entregarle personalmente las resoluciones judiciales antes señaladas, negándose ella a recibirlas sin causa justificada.
Y a pesar de todo ello, Dña. Xxxxx Xxxxx Xxxxx hizo caso omiso de los requerimientos expuestos hasta el mes de diciembre de 2018”.
La sentencia de apelación resuelve el pretendido error en la valoración de la prueba que por la contraparte se alegaba como fundamento de la necesidad de su absolución. Sin embargo, parece claro lo que se resolvió por la AP Valencia (FJ2º, sic.):
“Pues bien, se ha demostrado que Dña. Xxxxx Xxxxx Xxxxx conoció las indicadas resoluciones judiciales y las consecuencias de su incumplimiento, y que a pesar de todo ello hizo caso omiso de los requerimientos expuestos hasta el mes de diciembre de 2018.
Ello, en primer lugar, por cuanto Dña. Xxxxx Xxxxx Xxxxx estaba personada en el procedimiento de ejecución número xxx/2016 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número x de xxxxxx mediante abogado y procurador. Obra en la causa testimonio de dicho proceso en el que puede comprobar ese extremo (folio 392). Las resoluciones dictadas en esa ejecución fueron notificadas a aquellos profesionales, los cuales estaban en permanente comunicación con la acusada. Esta fluidez en la relación, especialmente en la que se refiere a la del abogado con su cliente, además de ser la apropiada de un letrado que cumple con los deberes de defensa de su patrocinada, fue específicamente reconocida por la propia Dña. Xxxxx en su declaración en calidad de investigada (folio 628 ter, Tomo II). Allí declaró que “el Auto de xx de xxxxx de 2016 de despacho de ejecución fue notificado a su representación procesal” y “que siempre ha estado en contacto con su abogado”. Y más adelante continuó explicando que “conocía el Auto de abril de 2016 pero que no recuerda en este momento el de octubre de 2016”.
En segundo término D. Xxxxx Xxxxx xxxxx ha explicado, con evidente emoción, que desde que se comenzaron a producir los incumplimientos por parte de la acusada, han sido innumerables los eMails que él le ha remitido recordándole la obligación que tenía de cumplir con las resoluciones judiciales que establecían el régimen de vistas y comunicación. Obran en las actuaciones copias de estos correos electrónicos, los cuales no han sido impugnados. […]. A pesar de su insistencia los contactos fueron escasos y muy difíciles. Concretamente ha calculado que en estos últimos ocho años debía haber visto a sus hijos veinticuatro veces (tres por año) y sin embargo solo ha podido estar con ellos tres veces. Otro tanto ha explicado respecto de las comunicaciones diarias, por teléfono o por cualquier otro medio electrónico o audiovisual, que se estipulaban en la resolución judicial ejecutiva (folio 20, vuelto), señalando que cuando él le anunció a su exesposa que iba a iniciar la vía judicial porque no se cumplían las visitas, ella le cortó toda comunicación con los menores.
En tercer lugar, consta acreditado que se remitieron al domicilio de la acusada en Estados Unidos las correspondientes comisiones rogatorias para entregarle personalmente las resoluciones judiciales antes relacionadas. Y ella se negó a recibirlas, sin alegar causa justificada. […]. Además de que, como se ha explicado, Dña. Xxxxx conocía por su abogado y admitió ante el Juzgado de Instrucción que conocía las resoluciones ejecutivas que ordenaban que permitiera las visitas y las comunicaciones del padre con sus hijos y las consecuencias de su desatención, consta suficientemente acreditado que se siguieron los trámites internacionales necesarios para entregarle personalmente la documentación de referencia. Y no pudo verificarse por la actitud intencionadamente esquiva de la acusada, que se negó a entrevistarse con la autoridad local, oficial y competente, probablemente para evitar que se considerara notificada.
Por último, la acusada no ha comparecido al acto del juicio, pese hallarse debidamente citada, privando a este Juzgador de la posibilidad de evaluar sus declaraciones en torno a los hechos que se enjuician. Tal actitud no puede interpretarse como admisión de los hechos sino todo lo contrario, como una negación total y absoluta de los mismos, quedando indemne su presunción de inocencia y la necesidad de que la acusación demuestre la realidad de los hechos imputados y la culpabilidad de la acusada. Pero también permite al Juzgador, valorando en su conjunto el resto de la prueba practicada, dar por desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a la persona acusada, lo que ocurre en este caso como se ha expuesto más arriba.”
II-. ELEMENTOS DEL TIPO DE DESOBEDIENCIA GRAVE
La actitud probada de la progenitora, que incumple las resoluciones judiciales y, concomitantemente, impide sistemáticamente la relación de nuestro cliente con sus hijos, lleva a su condena al desobedecer un mandato/requerimiento judicial. La “gravedad” de su conducta viene dada no sólo por los sujetos que la padecen (progenitor, hijos), sino por quien da el mandato, que es la autoridad judicial.
La progenitora es condenada por la comisión de un delito de ámbito público. Con su actitud se opone frontal y contumazmente (más de 3 años de incumplimiento reiterado) al mandato de la autoridad judicialmente, mandato que dimana del auto de ejecución en su día despachado y del requerimiento personal que, sin éxito, se le intentó entregar a través de las autoridades norteamericanas. Esto es, la madre es consciente de estar yendo contra el mandato judicial: consuma intencionadamente el delito desde el preciso instante en que ignora las normas.
No hace la SAP Valencia comentada sino hacerse eco de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el tipo de desobediencia, según el cual el autor tiene como intención “burlar o escarnecer el principio de autoridad o impedir que se puedan ejercer las funciones públicas inherentes a sus funciones”, tal y como recoge la STS 534/2016, de 17 de junio. En dicho tipo penal han de concurrir los siguientes elementos, que, como vemos en nuestro caso, están presentes:
a-. Un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una conducta determinada, en nuestro caso, en el ámbito de las relaciones paternofiliales.
b-. Que el mandato venga de la Autoridad o de sus agentes, quienes lo emiten dentro del ámbito de sus competencias.
c-. Que la orden se haya notificado al obligado al cumplirla, teniendo así pleno conocimiento de su contenido. En este punto, llega nuestra sentencia a hacer incluso mención al conocimiento que tenía la progenitora de los requerimientos a través de su defensa en el procedimiento de ejecución.
d-. Que el requerido se resista a cumplir con el mandato, lo que da lugar a la aparición del dolo: el obligado al cumplimiento se resiste a acatar el mandato judicial de forma continuada, constante y, como decíamos antes, contumaz.