El Tribunal Supremo, en los últimos tiempos y en relación con los productos bancarios cuyas cláusulas abusivas afectan a los consumidores, nos va acostumbrando a que sus diferentes salas de lo civil y de lo contencioso administrativo, dicten diversas sentencias a favor de los intereses de los consumidores y otras a favor de los bancos, casi alternando a favor y en contra de los bancos, lo que supone un reparto equitativo de victorias procesales a favor de los usuarios de la banca y en contra de los mismos, que como se dice vulgarmente, supone una de cal y una de arena a los efectos de dejar a todos contentos en esta dura lucha que supone proteger al pequeño usuario de los productos bancarios, de las poderosas empresas financieras.
Los abogados que luchamos en esta guerra judicial a favor de los pequeños usuarios de productos financieros, tanto de activo como de pasivo, vemos como con estas sentencias del Tribunal Supremo, se van despejando las dudas que se nos plantea sobre la materia, al recibir sentencias contradictorias de los juzgados de un mismo partido y de las salas de unas mismas audiencias provinciales, para resolver litigios similares sobre los mismos productos bancarios, sobre las mismas cláusulas y sobre los mismos supuestos de hecho.
Al hilo de lo expuesto, es digna de comentar en este trabajo, a causa de su insospechada trascendencia para los intereses de los bancos, la última sentencia del Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de casación interpuesto por unos consumidores y usuarios de la banca, concretamente titulares de un préstamo hipotecario que ya estaba pagado, reclamando la nulidad de la cláusula suelo del mismo, y en consecuencia a los efectos de esta nulidad, recuperar las cantidades que se le han cobrado de más por el banco hipotecante, a causa de la aplicación del tipo de interés suelo, ya que de habérseles aplicado el tipo de interés pactado referenciado al Euribor durante toda la vida de ese préstamo, las cantidades pagadas por intereses hubieran sido inferiores a las pagadas realmente.
Tal sentencia es de fecha 12 de diciembre de 2019, ha sido dictada por el pleno de la sala de lo civil del Tribunal Supremo con nº 662/2019, resolviendo el recurso de casación 2017/2017, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena .Esta sala vio el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 114/2017, de 6 de abril, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 438/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Olivenza, sobre nulidad de cláusula suelo, instado por un cliente contra Caja Rural de Extremadura.
Es muy interesante que se haga referencia al supuesto de hecho que dio lugar al litigio, dado que en sí mismo nos puede ayudar a que los clientes con hipotecas ya pagadas en su totalidad puedan reclamar a los bancos, no sólo las cláusulas suelo, sino el resto de las cláusulas abusivas y por tanto nulas, que se encuentren insertas en sus escrituras de hipotecas:
- Suscribieron un préstamo hipotecario, a devolver en treinta años, con carencia de seis meses en que solo se satisfarían intereses. El interés pactado era del 4,564% anual para el periodo inicial, hasta una fecha pactada, a partir de la cual el tipo de interés se determinaría por la adición de un diferencial de 0,50% al referencial consistente en el Euribor a un año.
- El préstamo hipotecario inicialmente suscrito contenía una cláusula de límites a la variación del tipo de interés aplicable, en los siguientes términos: «3.- limites a la variación del tipo de interés aplicable. Con independencia del tipo de interés resultante de la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites siguientes a los tipos de interés aplicable: tipo máximo de interés: 16% por ciento nominal actual. tipo mínimo de interés: 4,5% por ciento nominal actual».
- Posteriormente, Caja Rural fijó el tipo mínimo en el 3,75% anual.
- Los prestatarios solicitaron al banco que dejara sin efecto la cláusula suelo en un escrito que le remitieron, en el que hacían referencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en esa fecha sobre el control de transparencia de las cláusulas suelo. Esta reclamación no fue atendida, ni siquiera fue contestada.
- Posteriormente, los demandantes transmitieron el inmueble hipotecado y cancelaron el préstamo hipotecario.
- Con posterioridad a la venta de la finca hipotecada y a la cancelación del préstamo hipotecario, y 18 meses después de la reclamación, Caja Rural dio respuesta a los demandantes, y les comunicó el archivo de la reclamación al haber sido cancelado el préstamo.
- El 20 de junio de 2016, los prestatarios presentaron una demanda contra Caja Rural en la que solicitaron que se declarara la nulidad de la cláusula suelo y se condenara a Caja Rural a restituirles las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de esa cláusula desde la publicación de la sentencia del TS de fecha 9 de mayo de 2013, más sus intereses. En esa sentencia, fueron declaradas nulas las cláusulas suelo incluidas en los préstamos hipotecarios, en caso de que no fueran transparentes y que llevaron al Tribunal de Justicia de la UE a obligar a los bancos a devolver el dinero cobrado por ellas con retroactividad total en sentencia de diciembre de 2016.
- Para justificar que pidieran la restitución de las cantidades cobradas por Caja Rural desde el 9 de mayo de 2013, en la demanda se hacía referencia a la jurisprudencia de este tribunal en que así se acordaba.
- Caja Rural se opuso a la demanda porque el préstamo ya se encontraba extinguido. Además, alegó que las condiciones del préstamo hipotecario fueron negociadas, que la cláusula en la que se establecía el mínimo a la variación del interés era clara y sencilla y que en la escritura los prestatarios reconocieron que habían sido informados de su existencia.
Ante este supuesto de hecho, el Tribunal Supremo dicto la sentencia que comentamos asentando la doctrina en el fundamento de derecho quinto por medio de la cual“… la consumación o la extinción del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva…” con los siguientes fundamentos:
“… 1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa. 2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva. 3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero. 4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas. 5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto. 6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe…”
En consecuencia, la conclusión que sacamos ante esta sentencia es que los consumidores que tengan entre las cláusulas de una hipoteca ya pagada, la cláusula suelo, tienen la oportunidad de reclamar al banco prestamista la restitución del dinero indebidamente cobrado aunque el préstamo haya vencido.
La razón es evidente. El Código Civil en su artículo 1301, si la demanda se fundamenta en un «error o vicio del consentimiento (nulidad relativa o anulabilidad) y en la reclamación de los importes pagados de más, a causa de la cláusula suelo, nos fija un plazo de cuatro años para presentar una demanda de nulidad de una cláusula suelo o de otras cláusulas de la hipoteca que sean abusivas para el consumidor y usuario.
El “díes a quo” o comienzo del plazo para contabilizar los cuatro años y reclamar la nulidad de la cláusula suelo, se inicia desde la consumación del contrato, es decir, desde que hayan terminado los efectos de la hipoteca y no desde que se formalizó la escritura de hipoteca. Si se presenta la demanda, después de pasar los cuatro años desde que se pagó completamente la hipoteca, existirá caducidad de la acción emprendida con la demanda.
Si la reclamación judicial la basamos en la nulidad total de la cláusula nula por falta de transparencia y abusividad de la misma, o (nulidad radical), la acción de la nulidad es imprescriptible por lo que si se solicita en la demanda, como acción principal la abusividad de la cláusula nula (artículos 8, 9 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación), y subsidiariamente la devolución de las cantidades cobradas de más por el banco hipotecante, no existe plazo para reclamar judicialmente, aunque el préstamo haya vencido y por lo tanto no existe prescripción.
Desde Quercus Jurídico, ya habíamos conseguido sentencias similares con contenido muy parecido a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, tanto en juzgados de primera instancia como en las Audiencias Provinciales, pero la importancia de esta sentencia del supremo a la que hemos hecho referencia, es que es una novedad jurisprudencia del pleno de la sala de lo civil, crea doctrina sobre este asunto tan debatido a favor del consumidor y contra las entidades financieras.
Las consecuencias son increíblemente perjudiciales para los bancos, pero también existen consecuencias a nivel de jurisdicción, ya que esta vía abierta, obliga al Consejo General del Poder Judicial, a mantener aperturados los juzgados especiales en materia hipotecaria que se aperturaron en España, conocidos en muchos partidos judiciales como los juzgados “bis” y que fueron creados en junio de 2017, durante un año más… de momento.
Una vez fijada la doctrina por el Tribunal Supremo sobre la posibilidad de reclamar la nulidad de las cláusulas abusivas existentes en el préstamo hipotecario ya pagado por el consumidor, nos cabe saber cuáles son las clausulas más comunes que obran incluidas en una escritura de préstamo hipotecario, que también son susceptibles de solicitarse su nulidad y por ende la nulidad de sus efectos económicos, lo que conllevará a la devolución por parte del banco prestamista de las cantidades pagadas indebidamente a causa de esas cláusulas nulas, distintas a la cláusula suelo sobre la que versa la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019.
- Clausula de intereses de demora.
- Clausula de sumisión al IRPH como índice de referencia de la hipoteca.
- Clausula de vencimiento anticipado del préstamo.
- Clausula de gastos de hipoteca asumidos al 100% por el prestatario.
- Clausula de seguro de vida obligatorio de amortización con entidad aseguradora vinculada al banco prestamista.
- Clausula de Seguro obligatorio de vivienda responsabilidad a terceros con entidad aseguradora vinculada al banco prestamista.
- Clausula de garantía personal y afianzamiento solidario de terceros. Doble garantía.
Existen otras cláusulas en los préstamos hipotecarios susceptibles de solicitar su nulidad una vez pagado el préstamo hipotecario en su totalidad, pero la casuística de las minutas entregadas por los bancos a los notarios para confeccionar los préstamos hipotecarios, nos llevaría a relacionar otras muchas más que han de analizarse en cada caso, y esta relación de cláusulas no pretender ser exhaustiva, pero a todas les una condición que se ha de cumplir para poder reclamar al banco judicialmente: cualquier persona, física o jurídica, que reclame la nulidad de las cláusulas abusivas ha de ostentar la condición jurídica de consumidor o usuario. Aplicación de las normas en defensa de los consumidores y usuarios, dado que la estipulación controvertida se encontrará incorporada en un contrato de adhesión, estando totalmente alejada la finalidad de los mismos de cualquier actividad empresarial o profesional, y todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TR LGDCU).
Seguidamente, en relación a esta norma, reproducimos éste y otros preceptos que entendemos son de aplicación en el caso que nos ocupa:
» … Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usuario.
A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero· y· cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
Artículo 8. Derechos básicos de los consumidores y usuarios. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:
a. La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.
b. La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.
c. La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos.
d. La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.
e. La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses; a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.
f La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión.
Artículo 9. Bienes y servicios de uso común.
Los poderes públicos protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes· o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
Por tanto, existe un mandato legal de protección prioritaria de los derechos de los consumidores y usuarios respecto a tales bienes, contenido en el Artículo 9, del TR.LGDCU.
Artículo 80. Requisitos de las Cláusulas no negociadas individualmente.
- En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones · públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Concreción. claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
- Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido (. . .).
- Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
- Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.
De la lectura del artículo 51, en relación con el 53.3, de la Constitución Española se deduce que la defensa de los consumidores pasa a ser un principio ordenador del ordenamiento jurídico en un doble sentido: por una parte, obligando al legislador a adoptar ·las medidas normativas precisas y, por otra; atribuyendo a los órganos encargados de aplicarlas el deber de interpretar la legislación y normativa en un sentido favorable a los legítimos intereses de los misinos, principio reforzado aún más cuando los derechos ·del consumidor guardan relación directa con· un bien o servicio de uso común, ordinario y generalizado.
La defensa de los consumidores no es sino una de las exigencias que derivan del componente social de nuestro Estado de Derecho que, en palabras del Tribunal Constitucional «significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría ser siempre el perdedor, para conseguir así la igualdad real o efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 de la Constitución y con ella, la justicia» (Sentencia del Tribunal Constitucional 123/1992, de 28 de septiembre, cuya tendencia siguen otras: SS TC 9811993 y 177/1993).
Para condiciones generales de la contratación incorporadas a contratos celebrados con consumidores se entiende por cláusulas abusivas, en todo caso, las definidas en el artículo 10 bis y Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), según dispone el apartado 2 del artículo 8 de la LCGC, pero hay que entender que esta remisión lo es al Real Decreto Legislativo 112007 (TR LGDCU).
Hemos pues de centrar la atención en el Capítulo II del Título II de esta norma, relativo a las cláusulas abusivas y en particular, en el contenido del artículo 82, dedicado al concepto de tales cláusulas:
» 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no . consentidas expresamente· que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.
El empresario que afirme que una determinada cláusula · ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:
a. vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
b. limiten los derechos del consumidor y usuario,
c. determinen La falta de reciprocidad en el contrato,
d. impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le ·impongan indebidamente la carga de la prueba, ·
e. resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato.
f contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable”.
3.- La posibilidad de control judicial de las condiciones generales que se refieran al objeto principal del contrato: el doble control de transparencia de la cláusula de intereses de demora.
Aunque en un principio no pueda examinarse la abusividad del contenido de las cláusulas que definan el objeto· principal de un contrato, es posible respecto a esas cláusulas un doble control de transparencia, uno sobre su inclusión en el contrato, otro sobre su legalidad:
1º.- Control de transparencia entendido como control de inclusión o incorporación al contrato.
El artículo7 de la LCGC dispone los requisitos de incorporación a un contrato de las condiciones generales de una forma negativa, según lo siguiente:
«No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
- Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato. «
Previamente, el artículo 5 de la misma LCGC los establecía de una forma positiva:
«Artículo 5 Requisitos de incorporación
La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez».
Por último, en cuanto a esta cuestión, hay que significar que la exigencia de este requisito se da en todo caso, o, dicho de otro modo, que al derivarse de· la legislación especial sobre condiciones generales de la contratación, no se distingue entre adherentes que tengan o no la condición de consumidor o usuario.
Los documentos contractuales acompañados a la demanda han de reputarse con toda nitidez como contratos de adhesión impuestos por los predisponentes demandados frente a los usuarios adherentes. En efecto, dispone el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) que son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Así mismo, y no obstante la evidencia del carácter seriado o en masa de los contratos sometidos a exégesis judicial, cabe recordar en todo caso que según lo previsto en el artículo 82.2 in fine TRLGDCU, el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
2º.-Control de transparencia en los contratos con consumidores o usuarios entendido como control de legalidad.
Con independencia de que la cláusula haya superado el anterior control de transparencia, referido, como hemos visto, a su incorporación al contrato, la cláusula de intereses de demoratiene que superar un posterior control de transparencia, esta vez relacionado con su propia legalidad, y ésta vez sí, referido a contratos celebrados con consumidores y usuarios.
Dicho control de transparencia, relativo a su legalidad, está reconocido en el artículo 80.1 del TR LGDCU, dentro del capítulo dedicado a las cláusulas no negociadas individualmente:
«Artículo 80 Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente.
l. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas ·individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad. de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.1, en· los casos de contratación telefónica o electrónica con condiciones generales será necesario que conste, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor y usuario justificación de la contratación efectuada por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor y usuario, en cualquier soporte de naturaleza duradera adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, donde constarán todos los términos de la misma. La carga de la prueba del incumplimiento de esta obligación corresponde al predisponente.
El cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento del consumidor y usuario en la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, en los supuestos en que reglamentariamente esté previsto, se regirá por lo dispuesto en el artículo 71.
c) Buena (e y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. «
El origen legal de este control de transparencia en los contratos con consumidores o usuarios, entendido como control de legalidad, lo encontramos en la Directiva. 93/13/CEE, del Consejo, de 5 .de abril, sobre cláusulasabusivas en los contratos celebrados con consumidores (DOCE núm. 1 095, de 21/04/1993), en adelante, la Directiva, cuando, al regular los requisitos que deben reunir las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del. Contrato para poder apreciarse su abusividad, establece que no puede apreciarse tal carácter abusivo si las cláusulas están redactadas de forma clara y comprensible, o dicho al contrario, solamente de .las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato que estén redactadas de forma oscura e incomprensible, puede apreciarse su abusividad:
Articulo 4.2 Directiva:
«La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan dé proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».
La exigencia de claridad y comprensión de las cláusulas es reiterada por el artículo 5 de la Directiva, que establece, además, la regla de interpretación favorable al consumidor en caso de duda:
«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán· estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. »
Ese doble papel de control de la transparencia es reconocido en el Informe de la Comisión Europea, de 27 de abril de 2000, sobre la aplicación de la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando establece lo que sigue en su página 18:
«3. El principio de transparencia y el derecho a la información
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva, las cláusulas contractuales propuestas a los consumidores deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. El principio de transparencia, que constituye la base del artículo 5, presenta distintas funciones según que se asocie a unas u otras disposiciones de la Directiva.
En efecto, el principio de transparencia puede aparecer como un medio· para controlar la inserción de condiciones contractuales en el momento de la conclusión del contrato (si se analiza en función del considerando nº 2031) o el contenido de· /as condiciones contractuales (si se lee en función del criterio general establecido en el . artículo 3).El principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. ».
Para concluir, la reclamación judicial por parte del consumidor ha de encomendarse a abogados expertos en materia, y a bufetes con cientos sentencias a favor que defiendas lños derechos del consumidor con garantía como Quercus-Superbia Jurídico, siendo Quercus jurídico su marca de derecho bancario y de defensa del consumidor.
Bibliografía
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Editorial : Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.L. Autores: José Bonet Navarro
2 – Sabelotodo de Derecho Civil. 2ª Edición. Actualizada a 2014
Editorial : Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.L. Autores: Otros
3- Derecho del Mercado de Valores
Editorial : Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.L. Autores: Eduardo Barrachina
4 – La cocina de la Justicia
Editorial : Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.L. Autores: Jorge Trías Sagnier
5 – Anales IX (2007-2008) CIDDRIM : Centro para la Investigación y Desarrollo del Derecho Registral Inmobiliario y Mercantil
Editorial : Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.L. Autores: Alfonso Hernández-Moreno, Chantal Moll de Alba
6 – Contratos mercantiles más frecuentes en la empresa
Editorial : Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.L. Autores: David Siuraneta Pérez
7 – Casos y apuntes de derecho privado
Editorial : Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.L. Autores: Purificación Cremades García, Jesús Morant Vidal
8 – La Prueba judicial en el Proceso Civil. Volumen II. Jurisprudencia actualizada, legislación, doctrina y formularios.
Editorial : Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.L. Autores: Juan Ramón Medina Cepero
9 – Instituciones del nuevo proceso civil (Volumen I)
Editorial : Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.L. Autores: Jaime Alonso-Cuevillas Sayrol
10 – Ética y Legalidad en los Negocios
Editorial : Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.L. Autores: Emilio Fontela Montes, José Manuel Saiz Álvarez
11 – Comentario a la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2ª Edición 2012. Actualizado
Editorial : Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, S.L. Autores: Carlos Vázquez Iruzubieta
12 – Base de datos de Jurisprudencia de Global. Economist and Iurist (Casos Reales).
13.- “Invalidez e Ineficacia en el Derecho Contractual de Consumo Español. Análisis de los supuestos típicos de ineficacia en los contratos con consumidores”. Autor: Álvarez Lata, N.: Ed.: Aranzadi, S.A., Pamplona 2004.
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