Sinopsis:
1-. Procedimiento de modificación de medidas, en el cual se acuerda la extinción la pensión de alimentos que el padre abona a su hijo, acordándose además la pensión compensatoria a su ex mujer. Y finalmente suprimiéndose la obligación del padre de abonar el importe de todas las cantidades que venía satisfaciendo en concepto de gastos relativos a suministros derivados de la vivienda en la que vive la demandada, y el uso y los gastos relativos al vehículo que se le adjudicó a ella en un principio.
2-. Se plantea por el progenitor paterno recurso de apelación y de contrario escrito de oposición a este.
3-. Con su recurso la parte apelante alega que procede la extinción de su obligación de abonar la cuota hipotecaria correspondiente a la vivienda privativa de la exesposa y que la sentencia mantiene con el argumento de que como en esa vivienda reside la hija que está estudiando en Valladolid se debe conservar dicha prestación para garantizar el mantenimiento de una vivienda necesaria para que la hija pueda desarrollar sus actividades académicas. Alternativamente argumenta que puede aceptar la obligación de pago de la mitad de la cuota hipotecaria a encajar en el concepto de gastos extraordinarios para la hija puesto que está obligado a sufragar el 50% dichos gastos
3-. Se estima el recurso de apelación, pues la sentencia transforma lo que era una obligación del recurrente en relación con su exesposa en una obligación alimenticia para con la hija.
Ítems de interés, FJ1º:
“[…] No es frecuente que el apelante asumiese una obligación como la que se pretende extinguir de abonar la cuota hipotecaria de una vivienda privativa de su exesposa hasta la finalización del abono del préstamo de dicha vivienda. La naturaleza de esa prestación podría calificarse como una pensión compensatoria en especie. Y si se ha extinguido la pensión compensatoria por la convivencia marital de la exesposa con otra persona desde el año 2015 es de razón que el abono de esa prestación en especie siga la misma suerte. Máxime cuando es una prestación que solo aprovechaba en su concepción inicial a la exesposa pues servía a la propiedad de un bien privativo y además sin posibilidad, dados los términos del convenio, de devolución de lo abonado por el apelante por dicho concepto. Y si se mantiene esa obligación la exesposa seguirá siendo la única beneficiada pues nada impide que, al ser la vivienda privativa, y respecto de la que disfruta de plenos derechos dominicales, pueda desalojar a la hija a su voluntad. Lo que no se puede hacer es transformar la obligación inicial en favor de la esposa en una partida alimenticia de alojamiento en favor de la hija sin perjuicio de que si la hija por razón de su traslado a Valladolid para cursar estudios precisa de más cuantía en su pensión alimenticia por los costes de un alojamiento en Valladolid se pueda incrementar el importe de la pensión alimenticia que ahora abona el padre […]”.